REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.917-08 DECISIÓN N° 1506-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO(S): ABOG. ANDRES URDANETA

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE.
IMPUTADO: JOHANDRY URDANETA.
DEFENSA PRIVADA: MARIO CHACIN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo.
VICTIMAS: DOUGLAS ROO.

En el día de hoy, Viernes doce (12) de Agosto de 2008, siendo las dos (02:00) horas de la tarde (02:00 PM), encontrándose presente en la Sala de este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, por lo que se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHANDRY URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, siendo las once y treinta horas de la noche del día 11/09/08, efectuando un recorrido por la circunvalación n° 3 tres, al frente del monumento de la chamarreta, cuando avistó un vehículo en marcha Marca Kia, Modelo Rió, de color gris plata, Placas AHH-66E, procediendo el oficial a darle la voz de alto, en el cual se encontraban dos tripulantes en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, estacionándose el vehículo a la derecha, solicitando el oficial apoyo policial y solicitándole a los tripulantes del vehículo que mostraran sus manos donde las pudiese ver, se acercaran a la unidad policial ya que iba a realizarle una Inspección corporal y ocular, no encontrándole a los ciudadanos ni en el vehículo algún objeto de interés criminalístico, notificándole a los mismos que se identificaran y mostraran los documentos del vehículo, informando estos que no poseían, ya que no era de su propiedad, reportado la central de comunicaciones, que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo desde el 11/09/08 en llamada recibida por el servicio 171 (FUNSAZ) por la presunta victima, por lo que esta Representación Fiscal pre califica los hechos que se le imputa al mencionado ciudadano como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo cual solicito le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”.--
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOHANDRY URDANETA, a quien se le preguntó si tenía Abogado que lo representara en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: Si tengo Abogado, y nombra al ABG. Mario Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.850, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JOHANDRY URDANETA, por lo que procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Jura usted cumplir con los deberes inherente al cargo de Defensor del imputado JOHANDRY URDANETA?, por lo que manifestó: “Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal la Urbanización Nuevo San Isidro, calle 1D, Casa N° 4-10, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOHANDRY URDANETA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Cédula de Identidad N° V-20.661.928, hijo de Carlos Urdaneta y Maritza Vergel, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 59, casa N° 99D-35, teléfono 0416-2235022, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos pardos, de contextura gruesa, peso 110Kg. de piel morena clara, de labios delgados, nariz pequeña; quien siendo las 2:50 Horas de la tarde, expone: “Yo estaba en la chamarreta en casa de mi novia salí de allí como a las 10:40 o 10:45, iba para mi casa en el barrio bolívar y como ya era muy tarde tome un taxi en la vía principal de la chamarreta, y cuando íbamos saliendo de la chamarreta por el monumento y entrando al barrio Bolívar, nos detuvo una patrulla, el oficial hablo con el chofer y le estaba diciendo que el auto era robado, y nos detuvo, yo no se nada por que yo lo que hice fue tomar el taxi, yo no conozco al chofer, y el carro yo lo tome de la avenida, no sabia que era robado, Es todo.” Terminó su declaración a las 02.55 p.m.-----
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída como han sido la declaración de mi defendido la defensa observa que la imputación que le hace la representación del Ministerio Público, no sedán con la realidad que se puede evidenciar en el folio dos (02) de la presente causa de investigación que se lleva por este Tribunal, en consideración de que la misma acta policial no inculpa ni directa ni indirectamente sobre mi defendido en los hechos que se le quieren endilgar, ya que el mismo oficial segundo de la Policía Regional, Yorman Fuenmayor, adscrito a la Comisaría Puma-Oeste, manifiesta que mi patrocinado para el momento no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, así como también fue revisado sus antecedentes por SIPOL, atendiendo el oficial Mayor Lisbeth Rivas, informando que el mismo no tenia ninguna novedad por ese dependencia, en consideración la defensa rechaza, niega y contradice, la imposición del delito que se le quiere imputar de Robo, por tal situación este recurrente considera que se le esta causando un daño irreparable y arbitrario por parte de la representación del Ministerio Público en vista de la insuficiencia probatoria que presenta el Ministerio Público para pedir tan extravagante calificación jurídica que se encuentra apartada de toda realidad, en contraposición de la actitud y conducta que tuvo mi representado lícitamente ya que el mismo como lo declara salio de la casa de su novia con dirección a la avenida principal, y tomar un taxi con rumbo a su residencia en el barrio Bolívar, sin saber que procedencia puede tener el vehículo donde se transportaba, todo esto en virtud ciudadana Juez, que mi representado tiene como justificar y por las circunstancias que se presentan en las mismas actas, estamos en presencia de una Privación Ilegítima de Libertad, considerando que en las actas se encuentran con una pronunciada ambigüedad, ya que acta policial en principio solicitan información a SIPOL, y no hay ninguna novedad con respecto a la conducta de mi patrocinado y después solicita información a la Central de Comunicaciones CECON, la cual informa de que el vehículo se encuentra robado, la pregunta que se hace la defensa quien cometió dicho delito de Robo ya que para el momento quien se encontraba conduciendo el mismo era Héctor Lozano y no mi defendido, ya que el mismo solicito el servicio de transporte desde la Avenida Principal la Chamarreta al Bario Bolívar donde el vive, por esta situación ciudadana Juez es que la defensa considera que no se le pude atribuir el delito de Robo Agravado ya que de las mismas actas se desprende la inculpabilidad de mi patrocinado y por el contrario se puede evidenciar o se puede hacer la siguiente investigación al ciudadano Héctor Lozano, como chofer del vehículo, por esta circunstancias ciudadana Juez, se deja como constancia que mi patrocinado no ha tenido en ningún momento conducta ilícita o delictual sino que se puede ver que mi patrocinado es víctima de personas que a veces laboran como taxista y estos mismos ostentan conductas ilícitas y hacen que otras personas de conducta realmente honorables y trabajadoras, hacen que cometan delito sin tener alguna incumbencia en los mismos, por lo tanto esta defensa en consideración y en todo que asevera la representación fiscal no se dan los extremos ni tampoco se evidencia en actas que el delito sea robo agravado, esta defensa en esta circunstancias ciudadana Juez analice y estudie muy minuciosamente las actas y pruebas que presenta el Ministerio Público de una forma insuficiente y desordenada, sin ninguna clase de denuncia, solamente se evidencia que la denuncia es muy ambigua, por lo tanto solicito muy respetuosamente ciudadana Juez se le conceda una Medida Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256, ordinal 3° del COPP, y que se haga exhaustivamente la investigación para tratar de identificar los que realmente cometieron el delito de Robo agravado, por ultimo solicito que dichas presentaciones se realicen en un lapso de treinta días, y que mi patrocinado se comprometa a cumplir con todas las obligaciones que se le pueda imponer su digno tribunal, así mismo solicito se me expida copas simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es Todo.”.------.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado y la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 12-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos de fecha 11-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; Acta de Inspección Técnica, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional. --------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta, que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 11-09-08 fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de DOUGLAS ROO, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que devienen del Acta Policial, de fecha 12-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos de fecha 11-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía a la Policía Regional; Acta de Inspección Técnica, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional; asimismo el ciudadano Fiscal manifestó que se comunió con el FUNSAZ y la víctima tiene por nombre DOUGLAS ROO, titular de la cedula de identidad N° V-7.971.644, y según el reporte del hecho el mismo sucedió aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, siendo que la aprehensión del hoy imputado ocurrió aproximadamente cincuenta (50) minutos después, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, el imputado para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas de fuego, siendo que en el presente caso la víctima DOUGLAS ROO, manifiesta haber sido asaltado a muy poco tiempo anterior de haber sido aprehendido el hoy imputado, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHANDRY MANUEL URDANETA VERGEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, Cédula de Identidad N° V-20.661.928, hijo de Carlos Urdaneta y Maritza Vergel, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 59, casa N° 99D-35, teléfono 0416-2235022, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de DOUGLAS ROO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto existió un delito aproximadamente a las 10:40 horas de la noche. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio N° 2874-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1506-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:0 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS LUIS INFANTE.
EL IMPUTADO

JOHANDRY URDANETA EL DEFENSOR

MARIO CHACIN

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA

CAUSA N° 1C-13.917-08
SC/bh.-