REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000252
ASUNTO : VP11-D-2005-000252
DECISION: CAPTURA decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, obrero, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 26-04-1988, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Simón Bolívar, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: ESMEIRO RAFAEL VEGA SALCEDO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, y en virtud de no haber comparecido a los llamados del Tribunal para los actos fijados en fecha 10-04-2008, 24-04-2008, 15-05-2008 y 11-06-2008, todo lo cual dio lugar a la DECLATORATORIA DE REBELDÍA en fecha 11-06-2008, por este Juzgado (folios 210 al 217, Pieza Principal), en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 27 de Marzo de 2008, se dicto COMPUTO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, impuesta al el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (folios 152 al 155, de la pieza principal);
SEGUNDO: En fecha 04 de Abril de 2008 obra agregado a los autos Boleta de Citación del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES GRANADOS, en la cual el mencionado sancionado fue debidamente citado a fin de imponerlo el día Diez (10) de Abril del presente año cómputo realizado; audiencia la cual se difiere por incomparecencia del sancionado, quien hizo caso omiso al llamamiento de este Juzgado, (folios 164 al 168 y 170 y ss, de la pieza principal).
TERCERO: En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, nueva oportunidad fijada para la Imposición del Computo, la misma se difiere por no constar en actas la resultas de la citación del prenombrado sancionado, posteriormente en fecha Siete (07) de Mayo de 2008, obra agregado a los autos Boleta de Citación del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES GRANADOS, en la cual el mencionado sancionado fue debidamente citado a fin de imponerlo el día Diez (10) de Abril del presente año cómputo realizado (folios 180 y 181, 188 al 193, de la pieza principal); y,
CUARTO: En fecha Quince (15) de Mayo de 2008, nueva oportunidad fijada para la Imposición del Computo, la misma se difiere por no constar en actas la resultas de la citación del prenombrado sancionado, (folios 164 al 168 y 170 y ss, de la pieza principal).
QUINTO: En fecha once (11) de Junio de 2008, SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional de la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a objeto que proceda a ubicar al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento que no ha comparecido a los llamados de este Juzgado a fin de imponerlo de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, (Folios 207 al 208, Pieza Principal).
Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta del organismo policial, a quien se les encomendó las labores de ubicación y traslado del joven sancionado, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizado, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, al no comparecer sin causa alguna para el cumplimiento de la medida, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales, y violando de manera flagrante el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le obliga a mantener actualizados sus datos personales.
En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido…” uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del joven sancionado (SE OMITE), plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a Cuerpos Policiales del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual presuntamente tiene su domicilio.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, obrero, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 26-04-1988, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Simón Bolívar, estado Zulia., al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 11 de Junio de 2008.
SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CIUDAD OJEDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ) DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, para que realicen LA CAPTURA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado sancionado tiene su residencia en esa jurisdicción.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Tercera, participando el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 166-2008, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ