REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000015
ASUNTO : VP11-D-2005-000015


DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, natural de Pueblo Nuevo, municipio Baralt, estado Zulia, estudiante, nacido el día 02-08-1988, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSIÓN CABIMAS, (MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA)
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, (ÁNGELA DELGADO DE CONNELL)
VICTIMAS: CÉSAR ENRIQUE ÁLVAREZ GARCÍA, Y EMPRESA DERIVADOS DEL MAÍZ SELECCIONADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DEMASECA, C.A)
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha Diecisiete (17) de Julio del dos mil ocho (2.008), en juicio oral y reservado, sentencia en la cual se decreta NO CULPABLE al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al no ser demostrada su autoría o participación en la ejecución del hecho punible imputado, (folios 244 al 269, pieza N° 02). El referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil ocho (2.008), (folio 291 y ss, pieza N° 02), siendo recibido y dándosele entrada en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil ocho (2.008) (folios 296 y ss, pieza N° 02), en atención a ello este Tribunal procede a su inmediata ejecución dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia encontrándose dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, se requiere realizar algunas consideraciones previas:

El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente”, en tal sentido, en DOCTRINA se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal, es el de la INICIACION DE OFICIO y éste supone que una vez declarada firme la SENTENCIA, y debidamente notificada a las partes y los intervinientes, el acto siguiente es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de partes, (Magali Vásquez 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir en la ETAPA DE EJECUCIÓN.

Así mismo, el artículo 647 de la Ley Especial que regula esta materia, contiene el abanico de atribuciones o funciones inherentes al Juez de Ejecución, entre otras, a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y b) Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos citar el inicio de la ejecución contenida en el artículo 480 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; agotados como han sido los recursos en contra de la sentencia y en consecuencia se encuentre firme, depende la ejecutoriedad de la misma. No obstante, excepcionalmente, por disposición expresa del instrumento jurídico, antes mencionado, son ejecutables las decisiones que acuerden la libertad del imputado con fundamente en la garantía de la Afirmación de Libertad, prevista en el artículo 9 eiusdem,; en razón de lo cual pasa este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar conforme a lo establecido en el artículo 366 del CODIGO ORGANICO RPROCESAL, ambas disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, los efectos del cumplimiento del mandato legal absolutorio. Y ASI SE DECIDE

En razón de lo anterior,, este Juzgado en funciones de ejecución, vistas las actuaciones cursantes en autos, esto es, la decisión de ABSOLUCION dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio, y por ende el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se traduce en la LIBERTAD PLENA del mismos, procede a ejecutar la decisión definitivamente firme tanto en atención a la garantía de la Afirmación de Libertad como en la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses de todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE EJECUTA la SENTENCIA ABSOLUTORIA contenida en el artículo 366 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada al Joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, natural de Pueblo Nuevo, municipio Baralt, estado Zulia, estudiante, nacido el día 02-08-1988, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas, estado Zulia.

SEGUNDO: CITAR al joven mencionado para el día LUNES, TRECE (13) de Octubre DEL DOS MIL OCHO (2.008) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de imponerlos y explicarles el contenido de la presente decisión atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

TERCERO: NOTIFICAR A LA FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA ESPECIALIZADA, Y A LA DEFENSA PUBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES, a los fines de que comparezcan a la audiencia fijada por este Despacho; y

CUARTO: Cumplidos los requisitos legales remitir la presente causa al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN:


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 167-2008 en el libro respectivo.

LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ