REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000156
ASUNTO : VP11-D-2006-000156


DECISION: COMPUTO de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a la sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ROJAS, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el 03-10-1992, hija de los ciudadanos (SE OMITE), y domiciliada (SE OMITE), jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
VICTIMA: YANNERY ROSA MEDINA TERÁN
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia condenatoria, decretada en debate oral y privado en fecha QUINCE (15) de JULIO del dos mil ocho (2008), condenó a la Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ROJAS, arriba identificada, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la nombrada Ley Especial, (folios 122 al 132, SEGUNDA PIEZA), y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, (folios 137 SEGUNDA PIEZA), dándosele entrada en este Despacho, en fecha 18 de Septiembre de 2.008 (folios 141 y ss.) SEGUNDA PIEZA).

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo la adolescente condenada a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener a la adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ROJAS, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal de la mencionada joven, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo de la prenombrada adolescente en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada a la Adolescente Ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ROJAS, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el 03-10-1992, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliada (SE OMITE) jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA es de UN (01) AÑO, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta desde el VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

TERCERO: CÍTAR a la Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ROJAS, antes identificada, para que comparezcan el día JUEVES NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), a las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 am.), ante este Tribunal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

CUARTO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSA PUBLICA PRIMERA a objeto de darle conocimiento de lo aquí decidido.

QUINTO: SE DESIGNA al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación de la sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ROJAS, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS del PLAN INDIVIDUAL, realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a la mencionada adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 164-2008, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ