REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000123
ASUNTO : VP11-D-2007-000123


DECISION: ESTADO DE REBELDÍA DECRETADO al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), con domicilio en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia.

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMAS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEFENSORA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acta que antecede, en la cual se ha declarado en estado de REBELDÍA el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES antes identificado, con motivo de su incomparecencia a los llamamientos realizados por este Tribunal; al efecto se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha Cinco (05) de Diciembre del dos mil ocho (2.008) el referido Juzgado en Funciones de Juicio mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia de Juicio Oral, condenó al Adolescente YONIS ANGEL FERNANDEZ GONZALEZ y el Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Dieciséis (16) de ABRIL del dos mil ocho (2.008), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

SEGUNDO: En fecha 12 de Mayo de 2008, se dicto Computo en la cual SE EJECUTA LA SANCION DE AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinando la imposición de la medida sancionatoria de AMONESTACION.

TERCERO: En fecha 05 de Junio de 2008, se dicto Acta de Imposición de Cómputo de la Medida Sancionatoria de AMONESTACION, el adolescente (SE OMITE), manifestó estar contestes con lo expuesto por la Jueza en Funciones de Ejecución en cuanto a la sanción.

CUARTO: En fecha 12 de Junio de 2008, se recibe comunicación 057-08, de fecha 09 de Junio de 2008, en la cual el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICPAICON CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, informa al Juzgado que el joven sancionado (SE OMITE), no comparece a las entrevistas asignadas desde el 15 de Mayo de 2008, (Folios 398 al 400, Pieza Principal). Hecho que se ratifica del Informe Evolutivo de fecha 11 de Julio de 2008, Comunicación 079-08, agregado al asunto penal en fecha 21 de Julio de 2008, en cual es del mismo tenor que la primera de las comunicaciones, donde destacan que desde el 15 de Mayo de 2008 no comparece al prenombrado ente administrativo. (Folios 435 al 446, Pieza Principal)

QUINTO: Este Juzgado constata que siendo debidamente citado al joven sancionado (SE OMITE), a los fines de su comparecencias para las fechas 05 de Junio, 08 de Julio, 28 de Julio y 22 de Septiembre del presente año, quien siendo debidamente citados para todas las oportunidades, sin causa justificada no asistió a las citas pautadas.


SEXTO: En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2008, SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual se por auto por separado se dotara de contenido al referido decreto.

En consecuencia de lo anterior y vista las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, así como las diversas incomparecencias a los llamados del Tribunal, esta Juzgadora ordena su ubicación inmediata, asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto que proceda a ubicar al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento que no ha comparecido a los llamados de este Juzgado a fin de imponerlo de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir.

Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

En el presente caso, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha demostrado falta de interés a los llamamientos que le ha realizado este Juzgado a los fines de imponerlo de la sanción de AMONESTACION, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617, eiusdem, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento en el cual fuese impuesto de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, así como también el cambio de residencia de una manera compulsiva, desconociendo el Tribunal hasta la fecha, su nueva dirección. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), con domicilio en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; y,

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y sea traslado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 am.), y tres y treinta horas de la tarde, (03:30 pm.); Y, ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ


En la misma fecha se registró bajo el Número 163-08 se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.


LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000123
ASUNTO : VP11-D-2007-000123


DECISION: ESTADO DE REBELDÍA DECRETADO al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), con domicilio en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia.

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMAS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEFENSORA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión dictada en el acta que antecede, en la cual se ha declarado en estado de REBELDÍA el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES antes identificado, con motivo de su incomparecencia a los llamamientos realizados por este Tribunal; al efecto se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha Cinco (05) de Diciembre del dos mil ocho (2.008) el referido Juzgado en Funciones de Juicio mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia de Juicio Oral, condenó al Adolescente YONIS ANGEL FERNANDEZ GONZALEZ y el Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Dieciséis (16) de ABRIL del dos mil ocho (2.008), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

SEGUNDO: En fecha 12 de Mayo de 2008, se dicto Computo en la cual SE EJECUTA LA SANCION DE AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinando la imposición de la medida sancionatoria de AMONESTACION.

TERCERO: En fecha 05 de Junio de 2008, se dicto Acta de Imposición de Cómputo de la Medida Sancionatoria de AMONESTACION, el adolescente (SE OMITE), manifestó estar contestes con lo expuesto por la Jueza en Funciones de Ejecución en cuanto a la sanción.

CUARTO: En fecha 12 de Junio de 2008, se recibe comunicación 057-08, de fecha 09 de Junio de 2008, en la cual el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICPAICON CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, informa al Juzgado que el joven sancionado (SE OMITE), no comparece a las entrevistas asignadas desde el 15 de Mayo de 2008, (Folios 398 al 400, Pieza Principal). Hecho que se ratifica del Informe Evolutivo de fecha 11 de Julio de 2008, Comunicación 079-08, agregado al asunto penal en fecha 21 de Julio de 2008, en cual es del mismo tenor que la primera de las comunicaciones, donde destacan que desde el 15 de Mayo de 2008 no comparece al prenombrado ente administrativo. (Folios 435 al 446, Pieza Principal)

QUINTO: Este Juzgado constata que siendo debidamente citado al joven sancionado (SE OMITE), a los fines de su comparecencias para las fechas 05 de Junio, 08 de Julio, 28 de Julio y 22 de Septiembre del presente año, quien siendo debidamente citados para todas las oportunidades, sin causa justificada no asistió a las citas pautadas.


SEXTO: En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2008, SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual se por auto por separado se dotara de contenido al referido decreto.

En consecuencia de lo anterior y vista las actuaciones que cursan en el presente asunto penal, así como las diversas incomparecencias a los llamados del Tribunal, esta Juzgadora ordena su ubicación inmediata, asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto que proceda a ubicar al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento que no ha comparecido a los llamados de este Juzgado a fin de imponerlo de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir.

Ahora bien, dispone el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

…. "El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias"

En el presente caso, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha demostrado falta de interés a los llamamientos que le ha realizado este Juzgado a los fines de imponerlo de la sanción de AMONESTACION, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional de ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la obligación de ejecutar las sentencias de carácter definitivo, dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del sistema penal juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso del deber ineludible y que corresponde a los tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional, como lo es el contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: … “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido, debe hacer uso, de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 27-11-01), en consecuencia, atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo es aplicable a los supuestos allí establecidos, es decir, a la incomparecencia del joven a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida de éste del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este sistema penal juvenil, no pueda ser ubicado o haga caso omiso a los llamados que se le realicen, como parte de las obligaciones a cumplir, por lo que, en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, a fin de que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617, eiusdem, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento en el cual fuese impuesto de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, así como también el cambio de residencia de una manera compulsiva, desconociendo el Tribunal hasta la fecha, su nueva dirección. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al joven al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), con domicilio en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; y,

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que proceda a ubicar al mencionado joven, y sea traslado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 am.), y tres y treinta horas de la tarde, (03:30 pm.); Y, ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese. CÚMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ


En la misma fecha se registró bajo el Número 163-08 se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.


LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ