REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000250
ASUNTO : VP11-D-2005-000250
DECISION: REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO REYES CHIRINOS.
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIAIZADA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suficientemente identificado en autos, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION DE OFICIO de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (folios del 147 al 153 de la pieza n° 01), impuso al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como sanción definitiva la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, al condenarlo como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de fecha veinte y siete (27) de Julio del dos mil siete (2.007), (folio 156, pieza n° 01), recibido en este Jugado en fecha 30-07-2.007 (folio 159, pieza n° 01).

SEGUNDO: En fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil siete (2.007), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinándose como fecha de inicio de la misma el día PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) y la fecha cierta de culminación el día PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MILNUEVE (2.009), ordenándose citar al sancionado y a sus representantes legales, para imponerlo de dicho cómputo, al igual a los demás intervinientes del presente proceso penal juvenil. (Folios 162 al 165 pieza N° 01)

TERCERO: Que en fecha Doce (12) de Diciembre del dos mil siete (2.007), se realizó la audiencia para imponer al joven sancionado de la decisión dictada en fecha 31-07-07, con ocasión al cómputo realizado a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, y en la misma, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, se le impuso de las OBLIGACIONES DE HACER las siguientes: 1.- Obligación de continuar prestando el Servicio Militar Obligatorio. 2.- Obligación de presentar por ante este Tribunal cada dos (02) meses constancias de cursos de adiestramiento o superación que realice durante su permanencia en el componente militar en el cual se encuentra adscrito y por el lapso de duración de cumplimiento de la medida. 3.- Obligación de informar al tribunal sobre cualquier cambio de guarnición o destacamento militar.

CUARTO: Consta agregado a los autos que el joven (SE OMITE), actualmente se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio, en el Ejercito, Primera División de Infantería, 11 Brigada de Infantería, 112 B.I.MEC “CNEL. FRANCISCO ARAMENDI”, según constancia inserta en el Folio 145 del presente asunto penal.

QUINTO: En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se recibe información de la progenitora del joven sancionado (SE OMITE) la cual manifiesta que su hijo (SE OMITE), se encuentra prestando servicio militar, y se encuentra de campaña por las montañas (Folios 206 y 207, Pieza N° 01).

SEXTO: En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), en el Acta de Imposición de Computo, el joven (SE OMITE), manifestó a este Juzgado que se encuentra prestando Servicio Militar en IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Fuerte Mara, 112 Batallón de Infantería “Coronel Francisco de Miranda”. Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia (Folios 12 al 14, Pieza N° 02).

SEPTIMO: En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), se recibe información de la progenitora del joven sancionado (SE OMITE) la cual manifiesta que su hijo IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra prestando servicio militar, y tiene un (01) mes que no le dan permiso (Folios 17, Pieza N° 02).

OCTAVO: En fecha 31 de Julio de 2008, en atención al análisis de las actuaciones, el cual se desprende supuestamente el cumplimiento efectivo de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, por este Juzgado en Funciones de Ejecución, es por lo que se acuerda DECRETAR LA CESACION DE LA PRENOMBRADA MEDIDA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal h), eisudem. Expuesto lo anterior y garantizando el equilibrio de los derechos fundamentales de los sancionados, y el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección, y en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amén de velar tanto para que se cumplan los objetivos de la Ley, como el control de las medidas sancionatorias impuestas, con la finalidad que las mismas cumplan el objetivo de ley, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal considera que lo decidido en la fecha en mención no es procedente en el presente asunto penal seguido al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que no ha dado efectivo cumplimiento a la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Siendo lo ajustado y procedente en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual prevé que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa de las actas procesales el prenombrado sancionado ha cumplido durante el tiempo transcurrido con las obligaciones impuestas, acatando las instrucciones precisas aportadas por este órgano jurisdiccional, ya que se encuentra cumpliendo el deber ciudadano de la prestación de servicio militar obligatorio, considerando asimismo que del seguimiento especializado ordenado de conformidad con el artículo 643, eiusdem; lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando disciplinarlo, suministrando herramientas para una mejor forma de vida, de manera que la sanción impuesta, sin perder su carácter punitivo y en atención a los factores que rodean el desarrollo conductual del sancionado, se constata que obviamente el sancionado sea readaptado socialmente, ademas de asumir la responsabilidad por los hechos cometidos, siendo lo procedente MANTENER la medida en la forma en que originalmente se estableció. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento de la función que le es propia, contenida en el artículo 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y obrando con base en el artículo 8 eiusdem, que consagra el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Procede a la REVISION de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que a través de las mismas pueden cumplirse los objetivos trazados inicialmente con su dictamen, no siendo contraria al proceso de desarrollo del aludido joven, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER las medida DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, por las razones explanadas en la parte motiva del fallo. En consecuencia de lo anterior, deja sin efecto el mandato legal proferido en fecha 31 de Julio de 2007 por este Despacho, en atención a las atribuciones conferidas en la Ley Especial de la Materia, asi como las facultades previstas para resolver todas las incidencias cuando se comprueben nuevas circunstancias que lo haga necesario.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión al Joven sancionado y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda participando la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se registró bajo el número 162-08, en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Tribunal
LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ