LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA
VICTIMA: LUIS ARTEAGA DA SILVA.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: HANS NOETLIN GALBAN.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por su defendido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“…el día 19 de Julio de 2008, siendo las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA, se encontraba laborando como chofer para la Empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A., a bordo de un camión marca Mitsubishi, perteneciente a la empresa en compañía de dos ayudantes de nombres NELSON VALDEZ Y JONATHAN BUSTAMANTE, estaban realizando un despacho en la Panadería Nuevo Renacer ubicada en el Sector Ayacucho, calle 80 con Av. 79F, cuando se acercó un vehículo pequeño de color azul, del cual bajaron tres sujetos con las siguientes características: el primero quien era el chofer del vehículo vestía con una franela color azul, pantalón jeans de color negro, de tez morena, contextura delgada, como de 1, 80 metros de estatura aproximadamente, el segundo joven era de tez morena, de raza indígena, contextura delgada, como de 1,68 metros de estatura vestido para el momento, con una franela de color rojo con rayas blancas y pantalón blue jeans, el tercer joven era de tez blanca, contextura delgada, como de 1, 70 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color negro y pantalón blue jeans, el cual quedó posteriormente identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA. El primero, chofer del vehículo portaba un arma de fuego, la cual apunto en contra del señor LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA y sus ayudantes, amenazándolos de muerte, comenzaron a registrarlos, apropiándose de todo el dinero en efectivo que poseía el señor LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA, el cual era propiedad de la empresa, 600 bolívares fuertes aproximadamente. En ese momento iba pasando el Oficial N° 0570 ANTONIO DELGADO de la Policía Regional, quien se encontraba en servicio de patrullaje en el momento, los jóvenes al percatarse de la patrulla policial, dos salieron corriendo, mientras que el chofer del carro se monto en el vehículo y huyó del lugar, el oficial comenzó el seguimiento, solicitando apoyo policial, llegando al lugar del acontecimiento el Oficial 2do N° 0780 YERLIN FUENMAYOR, logrando capturar a los dos jóvenes que salieron corriendo a escasos metros del lugar. El ciudadano LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA se acerca al lugar para manifestarle al oficial que estos sujetos en compañía de un tercero que huyó en un vehículo, los habían despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo propiedad de la empresa. En vista del señalamiento del denunciante y al encontrarse ante la comisión de un hecho punible procedieron a practicar la detención preventiva del primero de los sujetos, quien resulto ser un adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 117 ordinal 6to, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quedando identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, a quien de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección corporal, incautándole un teléfono celular, la cantidad de 100 bolívares fuertes..…”
Sobre éstos hechos el Ministerio Público realizó en Sala, modificación a la sanción, tomando en consideración que el adolescente se acogió a la postura procesal de admisión de hechos evitando con ello la movilización del aparataje judicial y a su vez la participación del mismo en el hecho perpetrado, en virtud de ello solicitó, fuese admitida la acusación y de ser sancionado el adolescente, la Medida de Privación Libertad por el lapso de tres (3) años.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:
“…En virtud de lo manifestado por mi defendido le solicito ciudadana juez aplique la sanción correspondiente solicitando para mi defendido se aplique la sanción de libertad asistida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y que tome en cuenta que mi defendido es infractor primerio, que estudia y que tiene apoyo familiar, como se demuestra, ya que se encuentran presente en esta Sala sus representantes legales...”
Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA RORIGUEZ, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 19 de julio 2008 a las 2:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, se encontraba laborando para la Empresa Pepsi con dos personas más y al momento de estar despachando en una Panadería, llega un vehículo pequeño de color azul y se bajan de él tres sujetos, el primero de ellos mayor de edad y chofer, que era el que portaba un arma de fuego con la cual apuntó a la victima ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA y sus ayudantes, seguidamente los tres sujetos amenazaron de muerte a las victimas, y comenzaron a registrarlos, apropiándose de todo el dinero que llevaba consigo el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, siendo 600 bolívares fuertes, pertenecientes a la referida Empresa. Al transcurrir unos minutos iba pasando un oficial de la Policía Regional, y al verlo los sujetos, dos de ellos salieron corriendo y el otro sujeto (chofer) huyó en el vehículo, posteriormente el oficial les dio alcance a los dos sujetos y logró capturarlos, siendo señalados por la victima ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, como las personas que lo habían acabado de robar, seguidamente se les realizó la inspección corporal, quedando identificado el adolescente en cuestión como NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, a quien se le incautó un teléfono celular y la cantidad de 100 bolívares fuertes; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 19 de julio 2008 a las 2:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, se encontraba laborando para la Empresa Pepsi con dos personas más y al momento de estar despachando en una Panadería, llega un vehículo pequeño de color azul y se bajan de él tres sujetos, el primero de ellos mayor de edad y chofer, que era el que portaba un arma de fuego con la cual apuntó a la victima ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA y sus ayudantes, seguidamente los tres sujetos amenazaron de muerte a las victimas, y comenzaron a registrarlos, apropiándose de todo el dinero que llevaba consigo el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, siendo 600 bolívares fuertes, pertenecientes a la referida Empresa. Al transcurrir unos minutos iba pasando un oficial de la Policía Regional, y al verlo los sujetos, dos de ellos salieron corriendo y el otro sujeto (chofer) huyó en el vehículo, posteriormente el oficial les dio alcance a los dos sujetos y logró capturarlos, siendo señalados por la victima ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, como las personas que lo habían acabado de robar, seguidamente se les realizó la inspección corporal, quedando identificado el adolescente en cuestión como NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, a quien se le incautó un teléfono celular y la cantidad de 100 bolívares fuertes; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA; y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del referido, conjuntamente con otros dos sujetos, la cual consistieron en despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a la victima antes mencionada, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los expertos INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO Credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la de la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, a los objetos incautado por los funcionarios policiales. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL N° 0570 ANTONIO DELGADO, el OFICIAL 2DO YERLIN FUENMAYOR, adscritos a la Policia Regional Comisaría Puma Oeste, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de julio del 2008. 3.- Declaración testimonial del ciudadano LUIS AMADO ARTEAGA DASILVA, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nro. 1878-08, de fecha de 19 de JULIO del año 2008. 4.- Declaración testimonial del ciudadano NELSON VALDEZ, de fecha 19 de julio de 2008, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 19 de Julio del año 2008. 2.- DENUNCIA VERBAL Nro. 1878-08, de fecha 19 de julio del año 2008. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de julio de 2008. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por los expertos INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO Credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la de la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por los expertos INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO Credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la de la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional. 6.-ACTA DE INSPECCION en fecha 19 de Julio de 2008. De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”
Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Coautor en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de LUIS ARTEAGA DASILVA y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de LUIS ARTEAGA DASILVA y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó, la cual consistió en despojar conjuntamente con otros sujetos, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego, (de sus pertenencias al ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, el día 19 de julio 2008 a las 2:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, se encontraba laborando para la Empresa Pepsi con dos personas más y al momento de estar despachando en una Panadería, llega un vehículo pequeño de color azul y se bajan de él tres sujetos, el primero de ellos mayor de edad y chofer, que era el que portaba un arma de fuego con la cual apuntó a la victima ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA y sus ayudantes, seguidamente los tres sujetos amenazaron de muerte a las victimas, y comenzaron a registrarlos, apropiándose de todo el dinero que llevaba consigo el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, siendo 600 bolívares fuertes, pertenecientes a la referida Empresa. Al transcurrir unos minutos iba pasando un oficial de la Policía Regional, y al verlo los sujetos, dos de ellos salieron corriendo y el otro sujeto (chofer) huyó en el vehículo, posteriormente el oficial les dio alcance a los dos sujetos y logró capturarlos, siendo señalados por la victima ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, como las personas que lo habían acabado de robar, seguidamente se les realizó la inspección corporal, quedando identificado el adolescente en cuestión como NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, a quien se le incautó un teléfono celular y la cantidad de 100 bolívares fuertes; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR CON OTROS SUJETOS, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SUS PERTENENCIAS AL CIUDADANO LUIS ARTEAGA DASILVA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, el día 19 de julio 2008 a las 2:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, se encontraba laborando para la Empresa Pepsi con dos personas más y al momento de estar despachando en una Panadería, llega un vehículo pequeño de color azul y se bajan de el tres sujetos, el primero de ellos mayor de edad, portando uno de ello (el chofer) un arma de fuego con la cual apuntó a la victima ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA y sus ayudantes, amenazándolos de muerte, posteriormente los tres sujetos comenzaron a registrar a las victimas y se apropiaron de todo el dinero que llevaba consigo el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, siendo 600 bolívares fuertes pertenecientes a la referida Empresa. Al transcurrir unos minutos iba pasando un oficial de la Policía Regional, y al verlo los sujetos, dos de ellos salieron corriendo y el chofer huyó en el vehículo, posteriormente el oficial les dio alcance a los dos jóvenes que huyeron corriendo y logró capturarlos, siendo señalados por la victima ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, posteriormente se les realizó la inspección corporal, quedando identificado el adolescente en cuestión como NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, a quien se le incautó un teléfono celular y la cantidad de 100 bolívares fuertes y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de a Defensa Privada en relación a la medida menos gravosa y considera que las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplidas de manera simultánea, en comparación al resto de las medidas, son las más compatibles al hecho cometido y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad, por ser ésta de carácter excepcional, por tanto realiza el siguiente análisis. El hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, se subsume al tipo penal de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, que oficio se encuentra haciendo en la actualidad, si las victimas no han recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de dieciséis (16) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera simultáneas, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, para ser cumplidas de manera simultánea, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARTEAGA DASILVA; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal de aplicar al acusado una medida mas gravosa y en consecuencia acoge el petitum de la Defensa Técnica en relación a la Medida de Libertad Asistida, considerando este decisor que debe ser cumplida conjuntamente con la medida de Imposición de reglas de Conducta , siendo estas la más racionales e idóneas al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescente es: LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 626 y 624 de la ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al mencionado adolescente, por las Medidas antes indicadas. SEXTO: Se ordena desde esta Sala de juicio la inmediata Libertad del adolescente de autos. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 26-08.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
SIN DETENIDO
EXP 273-08
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