REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Septiembre del 2008
198º y 149º

DECISION No.20-08 CAUSA No. 1U-280-08

Corresponde a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Octava Especializada (E), ABOG. ARISBELL LA RIVA, en fecha 23 de Septiembre del año en curso, en su carácter de Defensora de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-280-08, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL MEJIA GONZALEZ y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal la ratificación en todo su contenido del Escrito de solicitud de Sustitución de Medida Cautelar de fecha Doce (12) de Agosto de (2006), por una menos gravosa, en el cual la Defensa Pública solicita la revisión la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue acordada a sus Defendidos en fecha 06 de Agosto del presente año, y analice la posibilidad de sustituir dicha medida por la estipulada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, como la entrega a su representante legal y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 06 de Agosto del 2008, en el acto de presentación de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, le decretó Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 16 de Septiembre del año en curso este Tribunal recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Sesenta y Dos (62) Folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se ordenó su entrada. Posteriormente en fecha 23 de Septiembre del presente año, este Tribunal procedió a fijar el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día martes 29 del mismo mes y año, a las Diez y Treinta (10;30) horas de la mañana..

En fecha 23 de Setiembre del año en curso, se recibe en este Tribunal Escrito suscrito por la Defensora Pública Octava (E) ABOG. ARISVELL LA RIVA, con fundamento a lo solicitado en los términos antes expuestos la REVISION de la medida judicial impuesta a sus defendidos (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA).

-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, eiusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta a los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Especial.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que la Representante del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, no ha consignado el Escrito de Acusación en contra del adolescente de autos, en el cual se refleje la calificación definitiva de los hechos que le son imputables a dicho adolescente, aunado a ello si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente, tomó en principio en cuenta para imponer dicha medida de Prisión Preventiva. Igualmente, es oportuno señalar que la Defensa de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), en su solicitud de sustitución de la medida de privación, no explanó ningún argumento que pudiera esta Juzgadora analizar, a los fines de dictar una medida menos gravosa al imputado ya mencionado, en consecuencia si no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la comisión del presente delito y en atención que de otorgar una medida cautelar menos gravosa, sin ni siquiera explanar la Acusación la Fiscal Especializada, no cumpliría la función educativa que persigue la Ley Especial. Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia, acuerda mantener la Medida de Prisión Preventiva, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/08/2008, en contra de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL MEJIA GONZALEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Especializada Octava (E), Abog. AURISBELL LA RIVA, mediante la ratificación en todo su contenido del escrito de solicitud de Sustitución de Medida Cautelar, de fecha Doce (12) de Agosto de (2008) por una menos gravosa, y anteriormente señalado, para sus defendidos imputados (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3,, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL MEJIA GONZALEZ y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta decretada en fecha 06 de Agosto del 2008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Prisión Preventiva de Libertad impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue proceso, por el Juzgado y en la fecha antes señalada. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No.1005-08. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA


ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.20-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No.1005-08

LA SECRETARIA






























NCP.-
Causa No. 1U-280-08