REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000024
ASUNTO : VP11-D-2008-000024

AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL

ASUNTO: PLAZO a la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad N° v-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: Ciudadano RENZO DANIEL ANDRADE VILLARROEL
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

Corresponde a este ÓRGANO JURISDICCIONAL DE CONTROL, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en fecha 14-08-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la una y siete horas de la tarde (01:07 p.m.) recibida en éste en fecha 19-09-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que antecede, la ciudadana Abogada MARI ESTHER FUENTES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA (E) solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida a su defendido el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RENZO DANIEL ANDRADE VILLARROEL, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, Doctora MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, manifestó su conformidad con la solicitud de la DEFENSA, al encontrarse en el lapso legal respectivo, y solicitó le fuesen concedidos CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en diligencias que dentro de dicho plazo considera debe recabar, y que fueron explanadas en la audiencia oral realizada a tales efectos, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PÚBLICA del joven MIGUEL ANGEL JOSE ANDRADE VILLARROEL, arriba identificado.

Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación que no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantís de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 05-02-2008 oportunidad en la cual se individualizó al imputado (SE OMITE), con motivo de su aprehensión y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional, y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA del prenombrado joven, solicita el plazo para concluir la investigación (14-08-2008), ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación de la VINDICTA PÚBLICA, y en base a ello, la solicitud presentada por la DEFENSA debe ser declarada con lugar al encontrarse revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, Y ASÍ SE DECLARA

En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para finalizar su investigación, en virtud de faltar diligencias para dar por finalizada la misma, por lo cual considerada la petición presentada, y previa conformidad de la DEFENSA, dicho pedimento debe ser acordado, por cuanto se encuentra dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad N° v-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia, vistas las diligencias de investigación pendiente, SE CONCEDE A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el PLAZO de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en la investigación seguida contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RENZO DANIEL ANDRADE VILLARROEL, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE al ciudadano RENZO DANIEL ANDRADE VILLARROEL, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, participando lo acordado,
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos los trámites procedimentales respectivos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 0162-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó.




LA SECRETARIA,




ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR




















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