REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2005-000001
ASUNTO : VV11-D-2005-000001
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor de la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinticinco (25) años de edad, nacida en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), titular de la Cédula de Identidad numero V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
VICTIMA: Ciudadano ROLANDO JOSE TERAN IBARRA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: Defensor Privado Abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:
Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 07-08-08, siendo las diez y tres horas de la mañana (10:03 a. m.) la VINDICTA PUBLICA, remitió a este Órgano Jurisdiccional las actuaciones que conforman la causa signada bajo el número VV11-D-2005-000001, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, recibido en este Despacho el día 24-09-08, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa seguida a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.
El artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consagra la figura del SOBRESEIMIENTO, de la maneta siguiente:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
En el caso en comento, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a la joven adulta, adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO JOSE TERAN IBARRA, se apertura en fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL (2.000), habiendo transcurrido, en consecuencia un total de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada al hecho imputado a la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescentes para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual no entraña privación de libertad a tenor con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Especial, en el encabezamiento del artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto considera que, en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO..
En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que el hecho objeto de la investigación tiene lugar, según lo manifestado por la víctima ciudadano ROLANDO JOSE TERAN IBARRA en fecha 22-10-2.000, al momento en que dos sujetos, portando armas de fuego, le habían robado un vehículo de su propiedad, y al visualizarlo en las inmediaciones de la Carretera “L”, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 25-10-2,000, realiza llamada al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), y una Comisión de funcionarios adscritos al mismo, logró la detención de dicho vehículo a la altura de la Avenida Intercomunal con Carretera “k”, Ciudad Ojeda, así como a los ocupantes, hecho que dio lugar a la precalificación de los delitos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.-Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente:
ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.
“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...”
Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:
“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 318: Sobreseimiento:
El sobreseimiento procede cuando:
…3 La acción penal se ha extinguido.
En ese sentido se observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS (2.000), han transcurrido, en consecuencia un total de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de la joven adulta IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinticinco (25) años de edad, nacida en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), titular de la Cédula de Identidad numero V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Cabimas Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO JOSE TERAN IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS, que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 109 y 110 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, al Abogado Privado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, al ciudadano ROLANDO JOSE TERAN IBARRA, en su condición de víctima de los hechos, a fin de imponerlos de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, se registró con el número 0160-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR