REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000003
ASUNTO : VP11-D-2007-000003


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado a favor del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha primero (01) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia
DELITO: PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: Ciudadano DANIEL EMIRO MARQUEZ BRACHO
JUEZA : Abog. Esp. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: Abog. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión deL artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

Como uno de los actos conclusivos dentro del proceso penal, surge el SOBRESEIMIENTO como institución procesal contenida tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, y que presenta el MINISTERIO PÚBLICO, en fase preparatoria, al finalizar una determinada investigación, por las causas legales establecidas, y que tiene como finalidad la terminación del proceso penal, y como efecto jurídico el carácter de cosa juzgada.

En el presente caso, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, de conformidad con el primer y segundo supuesto del ordinal primero del artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, atribuido al prenombrado imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto los elementos recabados durante la investigación no prueban de manera alguna la existencia de dicho delito, ni la participación del joven en el delito que se le imputa.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL EMIRO MARQUEZ BRACHO, se observa que en fecha 02-01-2007, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ordena el inicio de la referida investigación, al tener conocimiento de los hechos a través de la comunicación Nro-CR3-D33-3RA-CIA-SIP-003, emanada del Comandante de la Tercera Compañía D-33, de cuyo contenido se evidencia la retención de un vehículo cuyas características aparecen descritas en dicha comunicación, cual le fue retenida al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, por presentar alteraciones del serial de carrocería, ordenando el referido Despacho practicar las diligencias necesarias de lo cual fue debidamente notificado el juzgado de control.

Culminada como fue la investigación, y los plazos otorgados para la culminación de la misma, las diligencias recabadas no fueron suficientes para fundar una acusación contra el prenombrado imputado, por el delito de APROVECHANIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, atribuido por el ente fiscal se haya realizado en la persona de la víctima antes nombrada, ni que pueda atribuírsele dicho delito al prenombrado imputado, ya que no se desprende del presente proceso elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante que el nombrado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo ejecutó y que éste se dirigió en perjuicio del ciudadano DANIEL EMIRO MARQUEZ BRACHO, por lo cual el acto conclusivo fiscal debe ser declarado con lugar, con la observación considerada, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manto su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, actualmente de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha primero (01) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el encabezamiento del artículo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL EMIRO MARQUEZ BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer y segundo supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; y, SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a MEDIDA CAUTELAR dado que el joven imputado (SE OMITE), permaneció durante toda la fase de investigación en estado de libertad, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE al ciudadano DANIEL EMIRO MARQUEZ BRACHO, en su condición de VÍCTIMA del presente proceso, REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
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Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


LA SECRETARIA,


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 0158-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR