REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 21 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000194
ASUNTO : VP11-D-2005-000194
MEDIDA ASEGURATIVA
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la cédula de identidad Número V- (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: WENYER RAMON CARDENAS ACOSTA
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en la Audiencia Oral y Reservada convocada con motivo de la captura y presentación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, quien fue ubicado por una comisión adscrita a la 3ra Brigada de Infantería, 35° Brigada de Policía Militar, con sede en la ciudad de BARQUISIMETO ESTADO LARA, y en consecuencia:
En fecha 15-09-2008, siendo las nueve y quince horas de la noche (09:15 p. m.), el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue aprehendido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por una comisión de funcionarios adscritos a la 3ra Brigada de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar, en virtud de encontrarse requerido por el JUEZ DE CONTROL de Cabimas Estado Zulia, según MEMO 0362 de fecha 22-01-08, número de Expediente VP11-D-2005-000149, en momentos en que dicho joven, se presentó, para prestar el servicio militar voluntariamente en la sede del COEM 171 PALAVECINO, ubicado en esa ciudad, siendo impuesto de la garantías constitucionales y legales que le asisten, y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima Penal a cargo de la Fiscal MARELIS URRIBARRI PEREIRA, quien ordenó se le presentaran las actuaciones respectivas y la remisión del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.
En fecha 16-09-2008, siendo las cuatro y cuarenta y tres horas de la tarde (04:43 p.m.) se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el asunto signado con el número KP01-P-2.008-009499, Oficio N° 4664, procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Lara relacionado con la detención del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo recibido en el Tribunal de Control de Barquisimeto en fecha 16-09-08, el cual mediante auto fija para el día 17-09-08 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia oral y reservada de Calificación De Flagrancia, ordenando se le designe el Defensor Público, en garantía del derecho a la defensa, siéndole designada la Abogada ALMARINA FERRER, quien en el uso de su derecho de palabra, solicitó el traslado urgente del referido joven adulto para el Tribunal que requiere a su defendido ubicado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, razón por la cual el Tribunal que se encuentra conociendo, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo trasladado por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta esta Ciudad e ingresado al Retén Policial de Cabimas, donde permanece actualmente.
En fecha 20-09-2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas, siendo las tres y seis horas de la tarde (03:06 p.m.), se reciben las actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, recibidas en este Tribunal Segundo de Control en la misma fecha, y encontrándose éste en funciones de guardia, no obstante que la causa relacionada con el prenombrado joven, no se encuentra en la sede del mismo, sino en el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente, donde le fue dictada orden de captura en fecha 25-02-08, se convocó en forma urgente e inmediata la audiencia oral para resolver acerca de la situación jurídica del prenombrado imputado.
En la audiencia oral realizada y que antecede a la presente decisión, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, a cargo de la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACON, manifestó me encuentro en este acto en razón de estar de guardia este fin de semana, ya que la Abogada Defensora del joven es la Doctora ANGELA DELGADO DE CONNELL, razón por la cual no puede profundizar en el presente caso, solamente opino en relación a la detención del sancionado, quien fue a presentarse voluntariamente al servicio militar, donde al percatarse de la orden de captura lo aprehendieron y lo trasladaron a esta Ciudad, donde arribó fuera del horario de trabajo del Tribunal, siendo recluido en el Reten Policial de Cabimas, debido a ello solicité, por escrito, se fijara una audiencia para dilucidar la situación jurídica de mi defendido, requiriendo así mismo, que por cuanto están presentes sus progenitores éste le sea entregado a éstos, quienes se comprometen a presentarlo en la audiencia respectiva.
En su derecho a ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el joven imputado manifestó que él se había presentado en el Tribunal dos veces la primera se suspendió el acto y en la segunda no vino mi defensora.
El Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al momento de su intervención manifestó que en virtud de estar pendiente en el Tribunal de Ejecución, la audiencia de imposición de Cómputo, solicita que al prenombrado joven le fuese decretada la privación de libertad en forma preventiva para asegurar que el mismo pueda comparecer a dicha audiencia y que fuese remitido al Retén Policial de Cabimas, por ser mayor de edad, y haber hecho caso omiso a sus obligaciones, siendo que las causas alegadas por éste no justifican de manera alguna su falta de ubicación.
Escuchados como fueron los intervinientes, se observa que las causas alegadas por el joven imputado (SE OMITE), y que le sirven de fundamento a su evasión, no justifican de manera alguna su ausencia del proceso, ya que tenía pleno conocimiento de su condición dentro del mismo y de la medida sancionatoria que tenía impuesta y a la cual debía dar estricto cumplimiento, actitud esta que determina una conducta inapropiada a su condición de ciudadano y sancionado, durante el lapso que se ha mantenido en su espera en el presente asunto para la realización de la AUDIENCIA de IMPOSICION DE COMPUTO convocada, circunstancias que obligan al órgano jurisdiccional a que una vez apersonado el sancionado en forma compulsiva al proceso asegurar las resultas del mismo, restituyendo el orden procesal que ha sido violentado, para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, y de tal manera dictar una medida que asegure la presencia del justiciable, cuando éste ha faltado a los deberes que le asisten como ciudadano y sancionado, y en el caso que nos ocupa, específicamente, lograr el acto procesal pendiente, y así evitar el riesgo de nueva evasión por parte del imputado, dado el antecedente de incumplimiento de la sanción que le fuese impuesta en fecha 12-07-2007.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, la única forma considerada por quien juzga, para asegurar al sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el presente proceso, aprehendido como ha sido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el joven, se hace necesario imponer una medida preventiva que asegure la presencia del prenombrado imputado en el acto procesal convocado por el Tribunal de Ejecución, en consecuencia considerando la privación de su libertad, debido al incumplimiento de la sanción impuesta y a la cual no ha dado cumplimiento debido a que no le ha sido impuesto el cómputo respectivo, aunado ello al tiempo transcurrido en el asunto por su evasión del mismo, y a la falta de justificación de su ausencia, por lo cual SE NIEGA la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA, y SE ACOGE el pedimento fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad, hasta la realización que el Tribunal de Ejecución conozca de la aprehensión y determine lo conducente en el presente caso, dada la conducta asumida en esa fase del proceso. Y ASÍ SE DECLARA
Considerada de tal forma la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como medida asegurativa, se designa como establecimiento para su cumplimiento el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, con sede en esta Ciudad, centro de reclusión preventivo a quien se oficiará, y dentro del cual el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá permanecer a disposición de este Despacho hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, conozca del asunto y decida lo conducente en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA pedida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ACOGIÉNDOSE el pedimento de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la cédula de identidad Número V- (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), Municipio Cabimas, Estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: SE DESIGNA como lugar de cumplimiento de la medida impuesta el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, ubicado en esta Ciudad y Estado, a quien se acuerda oficiar ordenando el ingreso del prenombrado joven por su mayoridad donde permanecerá con las seguridades del caso al encontrarse sometido al sistema penal juvenil, a la orden de este Juzgado, hasta la audiencia oral preliminar y reservada fijada en acta que antecede; TERCERO: OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO, ordenando el traslado del imputado al RETÉN POLICIAL DE CABIMAS; CUARTO: OFICIAR CON CARÁCTER DE URGENCIA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN de esta sección de adolescentes remitiendo las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes y el joven imputado, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en acta que antecede levantada en esta misma fecha.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG, NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 156-08, y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG, NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO