REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000019
ASUNTO : VP11-D-2008-000019
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL

ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO Y EXTORSION
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este Órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir la investigación, presentada por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA, en fecha 31-07-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo la una y siete horas de la mañana (01: 07 a.m.), y recibida en este Juzgado en fecha 01-08-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada realizada, de la cual se levanta el ACTA que corre inserta a los folios 17 al 20 del presente asunto la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa, solicitó la fijación de un PLAZO para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyera la investigación seguida al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO Y EXTORSION, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su petición en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó su conformidad con la solicitud de la DEFENSA, al encontrarse en el lapso legal respectivo y solicitó le fuesen concedidos SESENTA (60) DIAS para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en que faltaban diligencias fundamentales para concluir la investigación, las cuales considera que dentro de dicho plazo debe culminar, razones que no fueron objetadas por la Defensa Pública del imputado (SE OMITE), arriba identificado, Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, actuando en este acto en razón del Principio de Unidad de la Defensa.

Culminada la audiencia oral y reservada para decidir se observa lo siguiente:

El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pauta:

Artículo 313: “Duración: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para l conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la acción penal pública quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación que no puede ser indefinido, motivo por el, cual la Ley le ha fijado también lapso luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos, así mismo, en la parte final de la norma arriba mencionad, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos inmersos en el proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inicia en fecha 29-01-08, oportunidad en la cual se individualizó al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta el momento en la cual la DEFENSA solicita el plazo para concluir la investigación 31-07-08, ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y Código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación de la VINDICTA PÚBLICA, y en base a ello la solicitud presentada por la DEFENSA debe ser DECLARADA CON LUGAR al encontrarse revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas. Y ASI SE DECLARA

En su derecho de palabra el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de SESENTA (60) DIAS para finalizar la investigación, en virtud de faltar diligencias para dar por concluida la misma, lo cual no fue objetado por la DEFENSA, y con base a ello quien juzga considera que debe ACORDARSE el pedimento fiscal al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por un lapso de SESENTA (60) DIAS. Y ASI SE DECLARA

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE : SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, presentada por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y EXTORSION, previsto en el artículo 460 del CODIGO PNAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia vistas las diligencias de investigación pendientes, SE CONCEDE A LA FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO el plazo de SESENTA (60) DIAS, PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso éste computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir del día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), y REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedímentales respectivos .Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 0153-08, se certificó la copia y se archivó




LA SECRETARIA



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO