REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000194
ASUNTO : VP11-D-2007-000194


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA ALCALA RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABG. DANIEL JOSÉ OLMOS TORRES, titular de la Cédula de Identidad número V-4.524.783, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 25.457, domiciliado en la Avenida El Milagro, N.74-20 (diagonal al Hotel el Paseo), en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27/08/1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBREL EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: Ciudadano JAIRO ENRIQUE PAREDES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.607.884, domiciliado en la Urbanización El Soler, lote 6, avenida 47, casa N. 205D-113 (detrás de la Panadería Porvenir II), Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional mantuvo medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27/08/1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pronunciándose igualmente en cuanto a su libertad en relación a la orden de aprehensión que motivó su presentación ante el Tribunal, como consecuencia de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y como quiera que, en la audiencia celebrada se acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

En base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, este órgano jurisdiccional observa:

1.- Que en fecha 11/09/2007, este Juzgado dictó resolución dando respuesta a la solicitud presentada mediante escrito consignado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial, requiriendo la conversión de la medida de detención preventiva decretada en fecha 07/09/2007 por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal “a” de dicha Ley, respecto al joven (SE OMITE) (adolescente para la fecha), resolviéndose en consecuencia la sustitución de dicha detención por la medida de coerción mencionada, comisionando para su vigilancia al Instituto de Policía Municipal de San Francisco (folios 108 y su vuelto, y 111 al 117);

2.- Que en fecha 27/09/2008 el Tribunal recibió actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo que dicho órgano jurisdiccional celebró audiencia el día 26/09/2008, con ocasión a la presentación del joven (SE OMITE), por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, acordando declinar la competencia a este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 57, 62 y 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decretando procedimiento ordinario y la detención preventiva de dicho joven, ordenando su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta y su posterior traslado hasta la sede de este Juzgado el día 27/09/2008. Razón por la cual, en la fecha primeramente indicada (léase, 27/09/2008), se realizó audiencia oral ante este órgano de control, y luego de escuchadas las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, se decretó la libertad plena del joven imputado en cuanto a la orden de aprehensión que originó su detención y presentación ante el Tribunal, manteniéndose la medida cautelar de detención domiciliaria dictada en fecha 11/09/2007, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 14 al 34).

En este sentido, luego de efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones que sirvieron de base a la audiencia oral, y escuchados los planteamientos de los intervinientes en el proceso, se evidencia la existencia de una orden de aprehensión tramitada y dictada a través de organismos de la jurisdicción penal ordinaria sobre la cual debe resolverse para definir la situación jurídica del imputado frente al proceso penal, evidenciándose igualmente la necesidad de contar con el soporte físico del asunto penal que actualmente se encuentra en la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por cuanto el mismo fue remitido en su oportunidad, siendo pertinente requerir a dicho organismo la remisión del asunto en mención, el día lunes veintinueve (29) de septiembre del año en curso, a los fines indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, así como la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, y la conformidad expresada por la Defensa, se estima pertinente acordar la libertad plena del joven imputado, en lo atinente a la orden de aprehensión que dio lugar a su presentación ante el Tribunal, manteniéndose sin embargo, la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en su oportunidad, ordenándose librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, haciendo de su conocimiento lo decidido, a los fines legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, tomando en cuenta la presencia de los ciudadanos (SE OMITEN), progenitores del joven (SE OMITE), se acordó hacerles entrega del mismo, advirtiéndoles sobre las obligaciones que se derivan del proceso penal en el que se encuentra inmerso el joven imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en cuanto a la libertad del imputado y el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, por cuanto esta es procedente en Derecho; II.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, decretada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 27/08/1988, estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, decretada en fecha 11/09/2007, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretándose su LIBERTAD PLENA en lo atinente a la ORDEN DE APREHENSIÓN que dio lugar a su presentación ante el Juzgado; III.- Se acuerda hacer entrega del joven (SE OMITE) a sus progenitores, ciudadanos (SE OMITEN) progenitores del joven (SE OMITE); IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, vencidos como se encuentren los lapsos para la interposición de los recursos respectivos respecto a lo resuelto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 237-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (S),


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ