REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000133
ASUNTO : VP11-D-2007-000133


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA ALCALA RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1990, titular de la Cédula de Identidad V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del CÓDIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del CÓDIGO PENAL, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4°, 6° y 9° del CÓDIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadanos ALEXANDER JOSE CHIRINOS BORJAS, RICHARD JOSE PIÑA DELGADO, DOUGLAS JOSE CASTILLO SALAZAR, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LA COLECTIVIDAD, ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACHO LUGO, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadanos DANIEL ANTONIO CAMACHO LUGO, PEDRO RAFAEL CAMACHO ACOSTA, ABRAHAM ANTONIO CAMACHO ACOSTA, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Empresa SUPERTEK y el ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1990, titular de la Cédula de Identidad V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 12/03/2008, se dictó auto convocando a la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, tomando en cuenta la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del joven (SE OMITE) (adolescente para la fecha), quien se encontraba interno en la entidad socioeducativa Sabaneta, en virtud de la medida de detención preventiva decretada en su oportunidad, librándose como consecuencia de dicho auto, las boletas de notificación respectivas dirigidas a los intervinientes del proceso penal, (folios 369 al 400 Primera Pieza); igualmente se evidencia que el día 27/06/2008, este Tribunal recibió comunicación enviada por la jefa del aludido centro de internamiento, informando que en fecha 16/06/2008, el imputado de autos se evadió de la entidad socioeducativa (folios 166, 167 y 168 Segunda Pieza), dando ello lugar al diferimiento de la audiencia preliminar prevista para el día 30/06/2008, según consta en acta levantada al efecto (folio 169 Segunda Pieza); y en tal sentido, obrando de acuerdo al contenido del artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dictó resolución en fecha 01/07/2008 declarando al joven (SE OMITE) en ESTADO DE REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata (folios 171 al 173 Segunda Pieza), comisionándose para tal fin a diversos organismos policiales, sin obtener respuesta positiva al respecto.

SEGUNDO
Con posterioridad a ello, en fecha 24/09/2008, este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria ante el Juzgado del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo presentado por su Defensora, Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN; razón por la cual, previa notificación verbal de la representante del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, se celebró audiencia, a los fines de resolver lo atinente a la medida asegurativa que debía decretarse al imputado para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por ende, a los subsiguientes actos procesales, siendo escuchado el joven imputado y su tía paterna, ciudadana (SE OMITE), así como la representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y la Defensora Pública Penal Tercera.

Al respecto, la Defensa expresó que en virtud de que el joven (SE OMITE), se evadió de la Casa de Formación Integral Sabaneta, en conversaciones sostenidas con el mismo y sus familiares, éste le manifestó su voluntad de presentarse ante el Juzgado y asumir las consecuencias de su conducta, requiriendo su ingreso en el Retén Policial de Cabimas, tomando en cuenta las limitaciones económicas de su entorno familiar, y a fin de mantener el contacto con estos, manifestando además el temor a represalias de su defendido en virtud de su evasión del centro de internamiento, requiriendo que una vez resuelto lo conducente en cuanto a su ingreso, se fijara la audiencia preliminar, y así mismo se oficiara a los cuerpos policiales correspondientes participando el cese de la orden de ubicación.

En igual sentido, fue escuchado el joven imputado, previa imposición de la normativa legal y constitucional correspondiente, solicitando su traslado al Reten de Cabimas hasta la audiencia preliminar, tomando en cuenta los gastos de su familia para visitarlo; y así mismo, intervino la ciudadana (SE OMITE), tía paterna del imputado quien señaló que siempre ha estado pendiente del mismo, y que en caso de enviarlo al Retén, podría mantener mayor contacto con él.

Sobre el particular, fue oída la opinión del Ministerio Público, expresando su representante que estando pendiente la celebración de la audiencia preliminar, se hacía necesaria la imposición de una medida asegurativa, solicitando que se mantuviese la detención preventiva al imputado en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por cuanto éste se encontraba sometido al proceso penal de adolescentes, debiendo permanecer en un centro del sistema de responsabilidad del adolescente, y no en un centro de detenciones para adultos.

TERCERO
Escuchados como fueron los intervinientes en la audiencia efectuada, se observa que la situación jurídica del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debe ser resuelta mediante el decreto de una medida que permita asegurar su presencia en los actos procesales pendientes, particularmente en la audiencia preliminar; evidenciándose que el mismo ya ha alcanzado la mayoría de edad, e igualmente que compareció voluntariamente ante el Juzgado para asumir las consecuencias de su conducta al evadirse de la entidad en la cual estaba interno por orden judicial, siendo que esta circunstancia motivó su declaratoria en estado de rebeldía; por lo que, el comportamiento procesal del joven imputado y la imperiosa necesidad de llevar a cabo dicho acto, conducen a este órgano jurisdiccional a obrar con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 617. Evasión
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Sobre el particular, se observa que frente a la evasión del joven imputado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y una vez que su presencia se ha logrado en forma voluntaria, corresponde al órgano jurisdiccional tomar las medidas de aseguramiento pertinentes para garantizar la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales, considerando entre otras circunstancias, la naturaleza de la medida de coerción impuesta bajo la forma de detención preventiva, debiendo garantizar su comparecencia al mencionado acto procesal en forma efectiva, evitando mayores dilaciones.

Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, así como la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público durante la audiencia celebrada, atendiendo a la petición de la Defensa y considerando lo expresado por el joven imputado, este Juzgado, actuando conforme a lo previsto en el citado artículo, estima pertinente decretar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se mantendrá hasta la efectiva realización de la audiencia preliminar correspondiente, a los fines de garantizar su comparecencia a este acto procesal cuya realización está pendiente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, habiéndose decretado la privación de libertad en forma provisional como medida asegurativa, y siendo que el joven imputado ya es mayor de edad, se designa como establecimiento para su cumplimiento el Retén Policial con sede en la ciudad de Cabimas, centro de reclusión preventivo dentro del cual el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberá permanecer a disposición de este Juzgado hasta la realización de la audiencia preliminar convocada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, lograda como ha sido la presencia del joven imputado, y como quiera que este fue el motivo por el que se emitió la orden de ubicación inmediata a su persona instruyéndose al respecto a varios cuerpos policiales, se ordena el cese de dicha orden, acordándose oficiar a dichos organismos, participándoles lo conducente. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con el artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en cuanto a la detención del imputado como medida asegurativa requerida para el joven imputado, por cuanto se ajusta al contenido del artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia; y se declara Con Lugar la petición de la Defensa en cuanto al lugar de cumplimiento de la medida asegurativa, por ser ambas procedentes en Derecho; II.- SE DECRETA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1990, titular de la Cédula de Identidad V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; III.- Se designa como establecimiento para el cumplimiento de la medida asegurativa dictada el RETÉN POLICIAL con sede en la ciudad de Cabimas, centro de reclusión preventivo dentro del cual el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberá permanecer a disposición de este Juzgado hasta la realización de la Audiencia Preliminar pendiente; y IV.- Se ordena el CESE DE LA ORDEN DE UBICACIÓN INMEDIATA decretada en fecha 01/07/2008, acordándose oficiar en consecuencia a los organismos policiales comisionados para dar ejecutarla, informándoles lo pertinente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 237-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (S),


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ