REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000088
ASUNTO : VP11-D-2007-000088


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 06/12/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.740.003, domiciliado en la calle Piar, casa N.120, casco central de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 13/08/2008, y transcurridos a partir de la celebración de dicho acto procesal un (01) día hábil del mes de agosto y tres (03) días hábiles del mes de septiembre, según el Calendario Judicial del Juzgado, a saber: 14/08/2008, 16/09/2008, 17/09/2008 y 18/09/2008, se publica de seguidas el texto íntegro de la decisión cuya dispositiva fue previamente dictada, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo culminado el receso de las actividades judiciales ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N.2008-0024 de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, durante el período comprendido desde el 15/08/2008 hasta el 15/09/2008, ambas fechas inclusive, efectuándose dicha aclaratoria, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal. Y ASÍ SE ADVIERTE

CAPÍTULO PRIMERO:
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha seis (06) de mayo de 2008, dirigida en contra del joven (SE OMITE), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día trece (13) de agosto de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día cinco (05) de mayo de 2007, siendo las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO, quien se desempeña como taxista, estaba dentro de una residencia ubicada en la calle Córdova con avenida 41 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esperando unos clientes que previamente había llevado hasta ese lugar, encontrándose estacionado en el frente de la misma su vehículo marca: Ford; modelo: LTD; año: 1979; color: Blanco; matriculado con las siglas KCA-436; serial de la carrocería: AJ56VT50318, el cual fue hurtado, percatándose de ello uno de los ciudadanos que se trasladaban en el mismo, al observar que no estaba donde fue estacionado, participándole tal situación al prenombrado CARLOS ALBERTO ROSARIO, llegando los presentes a la conclusión de que los autores del hecho eran dos ciudadanos que minutos antes se habían marchado del lugar señalado en el que había una reunión; razón por la cual, el aludido ciudadano avisó lo pertinente a varios cuerpos policiales de la localidad, entre ellos, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyéndose una comisión de este organismo, la cual luego de efectuar el patrullaje correspondiente, observó el vehículo descrito a un lado de la vía pública, específicamente en la avenida Intercomunal, vía San Pedro de Lagunillas, a la altura del semáforo de la carretera “T”, procediendo a practicarle inspección al mismo, recibiendo información por parte de los moradores del lugar, acerca de los dos ciudadanos que abordaban el automóvil, y la vía hacia la que salieron velozmente, llevando como destino el campo residencial “5 de Julio” de Lagunillas; por lo que, la comisión actuante procedió a recorrer los alrededores del sector, logrando observar en el área frontal de la Clínica de PDVSA Norte, a dos individuos con las características aportadas previamente por el denunciante y por los lugareños, quienes se encontraban mojados, con rastros de tierra y heridas superficiales; en virtud de ello, los funcionarios militares les realizaron la respectiva inspección de personas, aprehendiéndolos por los motivos indicados, quedando identificados estos ciudadanos como JOSÉ LUÍS VILLASMIL, mayor de edad, y (SE OMITE), adolescente para la fecha, siendo ambos trasladados a la sede de la Guardia Nacional, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, trasladando igualmente el vehículo anteriormente descrito; y al llegar al comando respectivo, estos coincidieron con el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO, identificándolos como los sujetos que se encontraban en la residencia mencionada y de quienes sospechaba respecto al hurto de su vehículo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven (SE OMITE), configuran, según el Ministerio Público el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO.

CAPÍTULO SEGUNDO:
PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven (SE OMITE) como COAUTOR del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMORES; y una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al imputado lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, no siendo posible su materialización en este asunto penal, dada la naturaleza del delito que motivó la acusación, lo cual fue suficientemente explicado, tomando en cuenta la presencia en la audiencia preliminar de la víctima de los hechos, ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO. Así mismo, el prenombrado joven fue instruido acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representante fiscal, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ y por la representante de la Defensa, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, se dejó en el uso de la palabra al joven (SE OMITE), previa intervención de su Defensora y debidamente asistido por ésta, identificándose ante el Tribunal y admitiendo los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de su admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el aludido joven fue detenido en compañía de otro ciudadano mediante un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud del hurto denunciado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO, en relación a un vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado en el frente de una residencia ubicada en Ciudad Ojeda, siendo que el joven imputado y el ciudadano adulto estaban en el lugar de los hechos y se retiraron minutos antes de la desaparición del vehículo, el cual luego fue localizado por la comisión actuante, y considerando la admisión expresada por el joven (SE OMITE) en cuanto a los hechos narrados en la acusación en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, siendo este HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como la responsabilidad del prenombrado ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por el joven ERKIN JESÚS PIÑA URBINA, al momento de incurrir en los hechos admitidos, halla correspondencia con el delito consagrado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual dispone:

“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”

El dispositivo legal citado, contempla un tipo penal específico previsto por el legislador nacional, referido a las acciones tendentes al apoderamiento de vehículos automotores, en este caso, bajo la forma de hurto, materializándose el mismo mediante el apoderamiento de este bien, sin el consentimiento de su propietario, lo cual ha sido regulado concretamente por el ordenamiento jurídico, en tanto y en cuanto afecta la propiedad como derecho de las personas, en relación a los vehículos automotores.

Ahora bien, frente a la forma como fue detenido el joven (SE OMITE), considerando los hechos constitutivos de la acusación fiscal y la admisión de estos por parte del imputado en la audiencia preliminar, se verifica su comisión, y la afectación de un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste la propiedad, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al imputado, admitidos en la forma como fue señalada por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven (SE OMITE). Y ASÍ SE DECIDE.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven (SE OMITE) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del imputado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, ilustrativos de las características de la Admisión de los Hechos como forma de actuación procesal, destacando dentro de estos los siguientes:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica –en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso, con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado conscienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a Derecho”.
(Sentencia N.469, de fecha 03/08/2007. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES)

“En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho, sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Así mismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en el artículo 583 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena”
(Sentencia N.2034, de fecha 02/11/2007. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los criterios jurisprudenciales destacados; toda vez que, el joven (SE OMITE), debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Cuarta, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven (SE OMITE), la medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando de esta forma el contenido del escrito acusatorio respecto a la sanción requerida, la cual inicialmente fue la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, en virtud que el imputado actualmente desempeña una actividad laboral y considerando que la privación de libertad es una medida sancionatoria de carácter excepcional en la materia penal de adolescentes, caracterizada por el juicio educativo.

Al respecto, efectivamente la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el joven (SE OMITE) se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ VILLASMIL en una residencia dentro de la que también estaba el ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO, quien evidenció que su vehículo había sido hurtado del frente de la vivienda donde estaba estacionado, con posterioridad al retiro de los aludidos ciudadanos, siendo localizado el mismo por una comisión adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual también practicó la detención del joven imputado del otro ciudadano, todo lo cual fue admitido por el aludido joven, verificándose en consecuencia la existencia del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la propiedad como derecho inherente a las personas. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el imputado fue detenido durante el procedimiento practicado por la Guardia Nacional en la localidad de Lagunillas, específicamente en las inmediaciones de la Clínica conocida como PDVSA Norte, cercana al campo residencial “5 de Julio”, previa indicación de los moradores del lugar en cuanto a que el joven y otro ciudadano previamente habían sido vistos por el sector, localizándolos dicho organismo de seguridad, con rastros de tierra, mojados y con heridas superficiales, todo lo cual dio lugar al inicio de la investigación penal correspondiente por parte del Ministerio Público, siendo formalmente acusado el joven (SE OMITE), por la comisión del delito de Hurto de vehículo Automotor, en calidad de Coautor, admitiendo dicho joven en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en la acción anteriormente señalada. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el imputado generó un daño particular a la víctima, en tanto y en cuanto se afectó su derecho a la propiedad y correspondiente posesión de un vehículo, el cual fue llevado sin su consentimiento del lugar en el que se encontraba estacionado, configurándose la existencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público; por ello, la conducta asumida por el joven (SE OMITE) representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la propiedad al apoderarse de un vehículo automotor que no le pertenecía, sin autorización previa de su dueño, ejecutando esta acción en compañía de otra persona, respondiendo como coautor del delito en mención; Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el joven (SE OMITE) fuese sancionado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por él, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, traduciéndose las medidas señaladas en deberes, obligaciones y prohibiciones para el imputado, y en la asistencia ambulatoria con el apoyo profesional, considerándose que no obstante la gravedad del delito, estas resultan adecuadas para el caso en concreto, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de estos a las consecuencias legales respectivas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (SE OMITE), tiene actualmente dieciocho (18) años de edad, se encuentra desempeñando una actividad laboral, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal, desde su inicio, toda vez que fue presentado por el despacho fiscal ante el Tribunal en fecha 05/05/2007, imponiéndole este órgano jurisdiccional medida cautelar conforme al artículo 582, literal “c” de la Ley que regula la materia, siendo ésta posteriormente modificada en cuanto a su periodicidad en audiencia celebrada el día 03/10/2007, cumpliéndose en la actualidad mediante presentaciones del imputado cada treinta (30) días ante el Juzgado, lo cual evidencia que el mencionado joven ha tenido total información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas, evidenciándose también que su edad actual le permite enfrentar plenamente las consecuencias surgidas por el delito cometido. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la naturaleza de los hechos que motivaron la acusación, no fue posible promover la conciliación entre el imputado y la víctima del proceso, destacándose sin embargo como conducta procesal la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer al joven imputado como sanciones definitivas las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, solicitadas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, durante el lapso requerido en cada caso, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público respecto al mantenimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, en aras de garantizar el desarrollo del proceso penal, y siendo que el joven (SE OMITE) actualmente cumple la obligación contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal estima que es procedente en Derecho su mantenimiento bajo el régimen de presentaciones periódicas ante el Juzgado, cada treinta (30) días, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:
CON RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO REQUERIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO AL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD

Dentro del escrito acusatorio dirigido por la Fiscalía 38 del Ministerio Público en contra del joven (SE OMITE), fue solicitado el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al mismo, en relación al delito de DAÑOS, bajo la modalidad consagrada en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, el cual constituye un subtipo agravado en relación a la norma genérica contenida en el artículo 473 ejusdem; efectuándose la aludida petición al considerar que los hechos imputados no guardaban correspondencia con dicho delito, fundamentando la misma en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En consecuencia, tomando en cuenta el Tribunal lo pedido, se observa que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional y en tal sentido, Vásquez, M. afirma que el mismo se traduce en:

“una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica. Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, la institución del Sobreseimiento, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”.
(Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002).

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la opinión emitida por la máxima instancia judicial del país mediante sentencia que refiere lo siguiente:

“…de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad, o encumbramiento previstos en la ley penal sustantiva.” (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pag. 351).
(Sentencia N.417, de fecha 13/03/2007. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por lo que, atendiendo al pedimento fiscal y considerando las circunstancias invocadas a tal fin, este Tribunal estima procedente en Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, toda vez que, aún cuando la presentación del joven (SE OMITE) ante el Juzgado se Control se realizó con respecto a los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DAÑOS, el despacho fiscal al término de la investigación a su cargo dirigió acción en contra de éste únicamente en cuanto al primer tipo penal, y no así con relación al segundo, al considerar que en la causa en estudio no se verificó la existencia del mismo.

Razón por la cual, procede el decreto de Sobreseimiento Definitivo en lo que atañe al delito de DAÑOS en la modalidad prevista en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, con base en el artículo 318 numeral 1, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO CUARTO:
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el joven (SE OMITE), debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el imputado; y al respecto se observa que el mismo incurrió en la autoría del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO, siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este órgano jurisdiccional decreta al joven ERKIN JESÚS PIÑA URBINA las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con los artículos 624 y 625 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; y se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la aludida Ley.

Igualmente, obrando conforme al artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al joven (SE OMITE), en relación al delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y con base en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven ERKIN JESÚS PIÑA URBINA, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA al joven (SE OMITE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 06/12/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, como COAUTOR del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ROSARIO, con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE DECRETA AL JOVEN (SE OMITE) la sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se declara CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto a la medida cautelar, y en consecuencia SE MANTIENE AL JOVEN ERKIN JESÚS PIÑA URBINA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “C”, ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL QUE REGULA ESTA MATERIA, relativa a sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control; V.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL JOVEN (SE OMITE), en relación al delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y VI.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 027-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ