REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000237
ASUNTO : VP11-D-2007-000237
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA(S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: La colectividad.
ASPECTOS GENERALES
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, este órgano jurisdiccional celebró audiencia preliminar en relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, arribándose en dicho acto a un acuerdo conciliatorio del imputado con el Ministerio Público, en su carácter de representante del Estado y del colectivo como víctima del proceso penal, en virtud de la naturaleza del delito, acordándose en consecuencia la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente y estableciendo las obligaciones que debía cumplir el imputado.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, previo requerimiento del Tribunal, se recibió Constancia de Trabajo del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano PAÚL JOSÉ TORBELLO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.786.016, en cuyo contenido refiere que desde el año 2004 hasta la fecha de la elaboración de la misma, el aludido joven ha prestado sus servicios como ayudante de albañilería en los trabajos ocasionales para los cuales es contratado dicho ciudadano, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00); verificándose también que el joven imputado acudió ante este Tribunal los días 19/05/2008, 19/06/2008 y 21/07/2008, según consta en el registro efectuado a través del sistema de gestión, decisión y documentación juris 2000 y en el Libro de Presentaciones de adolescentes llevado por el Juzgado.
En base a ello, siendo que se dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en su oportunidad y agotado como se encuentra el plazo de tres (03) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba, según decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, este Tribunal procede a revisar el presente asunto, para definir la situación jurídica del aludido adolescente, razón por la cual, se emite el presente pronunciamiento, en los términos que se indican a continuación:
PRIMERO
En fecha dos (02) de abril de 2008, fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público contentivas del escrito acusatorio dirigido en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al considerarlo el despacho fiscal AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando el decreto de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses; y en consecuencia, este Tribunal convocó a la celebración de audiencia preliminar, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, materializándose en dicho acto la conciliación, siendo posible la misma, de acuerdo a las atribuciones conferidas al Juez de Control en el artículo 576 de dicha Ley y tomando en cuenta la naturaleza del delito motivo de la acusación fiscal, no susceptible de privación de libertad como sanción definitiva. En base a ello, el Tribunal impuso al prenombrado joven la obligación de presentarse ante el despacho judicial cada treinta (30) días y de consignar constancia de trabajo; por lo que, se decretó la suspensión del proceso a prueba, por espacio de tres (03) meses, con sujeción al cumplimiento de la obligaciones impuestas dentro del plazo determinado.
SEGUNDO
Ahora bien, producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta los compromisos asumidos por el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la forma como han sido acatados, se observa lo siguiente: A.- Que en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar convocada por este órgano jurisdiccional, acudiendo a la misma el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Representante del Ministerio Público y la Abogada Defensora del imputado; y en dicho acto, se arribó a una conciliación entre el imputado y el Ministerio Público, como ente representante de la víctima, siendo ésta la colectividad, manifestando el joven imputado su voluntad para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del acuerdo logrado, tal y como se evidencia en el acta levantada al efecto (folios ochenta -80- al ochenta y tres -83-); B.- Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, el joven imputado se presentó ante el Juzgado, previa citación ordenada según auto de fecha 12/08/2008, y en esa misma oportunidad (léase, 18/09/2008) consignó Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano PAÚL JOSÉ TORBELLO FLOREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.786.016, en la cual se indica que desde el año 2004 hasta la fecha de su elaboración, el aludido joven ha prestado sus servicios como ayudante de albañilería en los trabajos ocasionales para los cuales es contratado dicho ciudadano, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (folios ciento cinco -105- y ciento seis -106-); y C.- Que a la fecha se encuentra plenamente cumplido el lapso de tres (03) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba, acordado como consecuencia de la conciliación efectuada en fecha 28/04/2008, verificándose el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adolescente imputado.
TERCERO
En consecuencia, analizado el caso en estudio se ha determinado que las obligaciones establecidas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, han sido cumplidas por él, con posterioridad al acuerdo suscrito, toda vez que fue consignada la constancia requerida por el órgano jurisdiccional; y así mismo, el referido joven se presentó ante el Tribunal con la periodicidad indicada.
Por manera que, en observancia de estas circunstancias de hecho, debe tenerse en cuenta el efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como resultado de la conciliación, siendo que el mismo consagra lo siguiente:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
Sobre el particular, la doctrina nacional relativa al sistema penal de responsabilidad de adolescentes ha expresado opiniones en torno al contenido de la norma citada, y es así como Perillo, A. (2002) sostiene que:
"Si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aún cuando consideramos que el juez de control especializado podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento (Art. 568 LOPNA)".
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. 2002. Caracas, Venezuela).
Al respecto, aún cuando el contenido de la norma transcrita refiere la necesidad de que el Ministerio Público solicite ante el Juez de Control el sobreseimiento definitivo frente al supuesto allí planteado, comparte quien decide lo afirmado por el mencionado autor, en tanto y en cuanto, frente a la constatación del acatamiento de las obligaciones asumidas por el imputado, se impone la necesidad de resolver su situación jurídica, y como quiera que el cumplimiento efectivo es un condicionante para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, resulta pertinente pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista al efecto, siendo ésta el decreto de sobreseimiento definitivo.
En base a ello, este órgano jurisdiccional observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ha dado total cumplimiento a las obligaciones pactadas, evidenciándose la debida observancia de los deberes establecidos en su oportunidad, razón por la cual, es procedente en Derecho dictar Sobreseimiento Definitivo en el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 555 y 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 01/10/1994, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Notificar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Segunda sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y IV.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 231-2008 y se dejó copia certificada en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ