REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000039
ASUNTO : VP11-D-2007-000039
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 01/10/1994, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE)s, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
VICTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de once (11) años de edad, nacido en fecha 05/07/1997, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
ASPECTOS GENERALES
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, este órgano jurisdiccional celebró audiencia preliminar en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 01/10/1994, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien estuvo presente en la misma en compañía de su representante legal, ciudadana (SE OMITE), compareciendo igualmente el niño (SE OMITE), víctima del proceso penal, acompañado de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), arribándose en dicho acto a un acuerdo conciliatorio entre el imputado y la víctima, y acordándose en consecuencia la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha y estableciendo las obligaciones que debía cumplir el adolescente imputado.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, este órgano de control recibió escrito presentado por la Abogada ÁNGELA DELGADO, defensora del imputado de autos, quien con tal cualidad consignó Constancia de Estudios del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Dirección del Liceo “HERMÁGORAS CHÁVEZ”; verificándose también que dicho adolescente inició sus presentaciones ante este Tribunal en fecha 14/05/2008, acudiendo posteriormente los días 13/06/2008, 14/07/2008 y 14/08/2008, según consta en el registro efectuado a través del sistema de gestión, decisión y documentación juris 2000 y en el Libro de Presentaciones de adolescentes llevado por el Juzgado.
En base a ello, siendo que se ha cumplido el plazo de tres (03) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba, según decisión de fecha catorce (14) de mayo de 2008, este Tribunal procedió a revisar el presente asunto, para definir la situación jurídica del aludido adolescente, razón por la cual, se emite el presente pronunciamiento, en los términos que se indican a continuación:
PRIMERO
En fecha catorce (14) de abril de 2008, fueron recibidas por este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público contentivas del escrito acusatorio dirigido en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al considerarlo el despacho fiscal AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando el decreto de la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses; y en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, convocó a la celebración de audiencia preliminar, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, materializándose en dicho acto la conciliación entre las partes, siendo posible la misma, de acuerdo a las atribuciones conferidas al Juez de Control en el artículo 576 de dicha Ley. En base a ello, se estableció el compromiso por parte del imputado de no acercarse, molestar ni perturbar a la víctima del proceso, ni a su entorno familiar, en forma directa, ni a través de terceras personas; imponiéndole el Tribunal la obligación de presentarse ante el despacho judicial cada treinta (30) días y de consignar constancia de estudios; por lo que, se decretó la suspensión del proceso a prueba, por espacio de tres (03) meses, con sujeción al cumplimiento de la obligaciones impuestas dentro del plazo determinado.
SEGUNDO
Ahora bien, producto de la revisión efectuada, tomando en cuenta los compromisos asumidos por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la forma como han sido acatados, se observa lo siguiente: A.- Que en fecha catorce (14) de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar convocada por este órgano jurisdiccional, acudiendo a la misma el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y su progenitora, el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, víctima del proceso y su representante legal, la Representante del Ministerio Público y la Abogada Defensora del imputado; y en dicho acto, se arribó a una conciliación entre el imputado y la víctima, manifestando el adolescente imputado su voluntad para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del acuerdo logrado, tal y como se evidencia en el acta levantada al efecto (folios ciento diez -110- al ciento trece -113-); B.- Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la Abogada Defensora del adolescente imputado, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignando constancia de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, expedida por la ciudadana Msc. ALICIA MORA, Directora del Liceo “HERMÁGORAS CHÁVEZ” (E. T. C. R. HERMÁGORAS CHÁVEZ), en cuyo contenido se indica que el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titular de la Cédula de Identidad número V-220052.060, fue inscrito en el aludido plantel para cursar PRIMER (1er) AÑO ROBINSONIANO, en el período de escolaridad 2007-2008, recibiéndose dicha constancia en el Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008 (folios ciento veinte -120-, ciento veintiuno -121- y ciento veintidós -122-); y C.- Que el día 14/08/2008 se cumplió el lapso de tres (03) meses establecido para la suspensión del proceso a prueba, acordado como consecuencia de la conciliación efectuada en fecha 14/05/2008, verificándose el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adolescente imputado.
En atención a lo observado, se deja constancia que no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido al receso de las actividades judiciales ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N.2008-0024 de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, durante el período comprendido desde el 15/08/2008 hasta el 15/09/2008, ambas fechas inclusive, efectuándose dicha aclaratoria, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal. Y ASÍ SE ADVIERTE.
TERCERO
En consecuencia, analizado el caso en estudio se ha determinado que las obligaciones establecidas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, han sido cumplidas por él, con posterioridad al acuerdo suscrito, toda vez que no ha habido incidentes entre éste y la víctima del proceso; fue consignada la constancia requerida por el órgano jurisdiccional; y así mismo, el referido adolescente se presentó ante el Tribunal con la periodicidad indicada.
Por manera que, en observancia de estas circunstancias de hecho, debe tenerse en cuenta el efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas como resultado de la conciliación, siendo que el mismo consagra lo siguiente:
Artículo 568. Incumplimiento.
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación”.
Sobre el particular, la doctrina nacional relativa al sistema penal de responsabilidad de adolescentes ha expresado opiniones en torno al contenido de la norma citada, y es así como Perillo, A. (2002) sostiene que:
"Si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aún cuando consideramos que el juez de control especializado podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento (Art. 568 LOPNA)".
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. 2002. Caracas, Venezuela).
Al respecto, aún cuando el contenido de la norma transcrita refiere la necesidad de que el Ministerio Público solicite ante el Juez de Control el sobreseimiento definitivo frente al supuesto planteado, comparte quien decide lo afirmado por el mencionado autor, en tanto y en cuanto, frente a la constatación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado, se impone la necesidad de resolver su situación jurídica, y siendo tal cumplimiento el condicionante para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, resulta pertinente pronunciarse sobre la consecuencia derivada del acatamiento de las obligaciones, siendo tal consecuencia el decreto de sobreseimiento definitivo.
En base a ello, este órgano jurisdiccional observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ha dado total cumplimiento a las obligaciones pactadas, evidenciándose la debida observancia de los deberes establecidos en su oportunidad, razón por la cual, es procedente en Derecho dictar Sobreseimiento Definitivo en el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 555 y 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 01/10/1994, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Notificar al prenombrado imputado y a su representante legal sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Notificar al adolescente (SE OMITE), en su condición de víctima del proceso, y a su representante legal, sobre lo resuelto para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Segunda sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y V.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 229-2008 y se dejó copia certificada en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ