JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: (Se omite la identidad)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: La colectividad.
Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 07/08/2008, y transcurridos como fueron a partir de la celebración de dicho acto procesal cuatro (04) días hábiles, según el Calendario Judicial del Juzgado, a saber: 08/08/2008, 12/08/2008, 13/08/2008 y 14/08/2008, se publica de seguidas el texto íntegro de la decisión cuya dispositiva fue previamente dictada, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo culminado el receso de las actividades judiciales ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N.2008-0024 de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, durante el período comprendido desde el 15/08/2008 hasta el 15/09/2008, ambas fechas inclusive, efectuándose dicha aclaratoria, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal. Y ASÍ SE ADVIERTE
CAPÍTULO PRIMERO:
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de 2007, dirigida en contra del joven (Se omite la identidad), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día siete (07) de agosto de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día veinticuatro (24) de diciembre de 2006, siendo las cuatro y cincuenta horas de la mañana (04:50 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario, desplazándose por la avenida principal de Pueblo Nuevo, en jurisdicción del Municipio Baralt, cuando observaron un vehículo marca: Dodge, color: marrón, identificado con un aviso de “TAXI” en su parte superior, encontrándose dentro del mismo tres (03) personas de sexo masculino, observando los funcionarios actuantes que el sujeto ubicado en el asiento posterior mostró actitud de nerviosismo frente a la presencia policial, razón por la cual indicaron al conductor del vehículo que se estacionara, y siguiendo las reglas y normas correspondientes efectuaron inspección personal a los ocupantes de la unidad, logrando incautar al ciudadano (Se omite la identidad) (adolescente para la fecha), un arma de fuego en el cinto de su pantalón que luego de peritada resultó ser del tipo: Revolver; marca: Smith & Wesson; calibre: 38; sin serial de orden visible; obteniendo también como resultado de la inspección practicada, tres (03) balas de metal pertenecientes al calibre 38 SPL, una de ellas de marca W. W. sin percutir, otra de marca Cavin y una de marca NNY, ambas percutidas, mas no deflagradas, siendo trasladados hasta el comando policial los objetos descritos y el ciudadano antes nombrado, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, así como también a los demás ciudadanos identificados como FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ PERDOMO y FRANCISCO ANTONIO REYES VÁSQUEZ, siendo el primero de ellos quien conducía el vehículo mencionado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven (Se omite la identidad), configuran, según el Ministerio Público el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad.
CAPÍTULO SEGUNDO:
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo; destacando en particular los antecedentes de dicho acto procesal, puesto que previa celebración del mismo, tuvo lugar audiencia preliminar en fecha 24/01/2008, la cual concluyó con la realización de una conciliación, debido a la naturaleza de los hechos que motivaron la acusación, no susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva; sin embargo, considerando que las obligaciones derivadas de aquella no fueron cumplidas por el joven (Se omite la identidad), operó la consecuencia legal dispuesta al efecto, activándose los efectos de la acusación y convocándose nuevamente a una audiencia preliminar, teniendo lugar esta el día 07/08/2008, razón por la cual no fue posible promover esta fórmula de solución anticipada del proceso, quedando así advertido por el Juzgado; y en consecuencia, el aludido joven fue informado de forma general únicamente respecto a la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, explicando detalles en cuanto a su materialización una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven (Se omite la identidad) como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; y una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal le instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en aquella, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representante fiscal, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ y por el representante de la Defensa, Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien estuvo presente en la audiencia preliminar en su condición de Defensor Público Primero Suplente, debido a la ausencia temporal de la Defensora titular por disfrute de vacaciones legales, el Tribunal dejó en el uso de la palabra al joven (Se omite la identidad), previa intervención de su Defensor y debidamente asistido por éste, identificándose ante el órgano jurisdiccional y admitiendo los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de su admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el aludido joven fue detenido mediante un procedimiento policial en el cual se le incautó un arma de fuego, sin permisología alguna, cuando se encontraba junto a otros ciudadanos en el interior de un vehículo, y admitidos como fueron por parte del joven (Se omite la identidad) tales hechos en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, siendo este PORTE ILÍCITO DE ARMAS, como la responsabilidad del prenombrado ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El joven (Se omite la identidad) a través de su conducta incurrió en el delito consagrado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el cual consagra:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge, citando a Manzini, expresó que “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, el primer autor mencionado opinó con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.
(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela, 2001)
Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”.
Sobre el alcance de este delito y la interpretación de la disposición legal que lo regula, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al sostener lo siguiente:
“La Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego…en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)…Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos”.
(Sentencia N.155 de fecha 16/04/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE)
Ahora bien, frente a la forma como fue detenido el joven (Se omite la identidad), considerando los hechos constitutivos de la acusación fiscal y la admisión de estos por parte del imputado en la audiencia preliminar, se verifica su comisión, y la afectación de un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste el orden público y por ende, la seguridad de la ciudadanía, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.
Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al imputado, admitidos en la forma como fue señalada por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven (Se omite la identidad). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven (Se omite la identidad) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del imputado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el pronunciado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:
“En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N.242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional, así como por la doctrina y jurisprudencia para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que, el joven (Se omite la identidad), debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Primera, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el joven (Se omite la identidad), la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando de esta forma el contenido del escrito acusatorio respecto a la sanción requerida, la cual inicialmente fue la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año. Al respecto, establece la Exposición de Motivos de la referida Ley, que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.
Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).
En atención al contenido de la indicada norma, siguiendo los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros legales, observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fue detenido el joven (Se omite la identidad), quien se desplazaba como acompañante en el asiento trasero de un vehículo junto con otros dos ciudadanos y portaba un arma de fuego que se le incautó producto del procedimiento policial a cargo de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Baralt, careciendo de algún tipo de documentación que avalara o autorizara su posesión, verificándose la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste el orden público, y consecuencialmente la seguridad ciudadana. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el imputado fue detenido durante el procedimiento policial practicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, localidad ubicada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, llevando consigo un arma de fuego sin permisología alguna, siendo sometido como consecuencia de ello a la investigación penal correspondiente, y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el imputado genera un daño hacia el colectivo social que se ve amenazado por el porte no autorizado de un arma de fuego, considerando que éste es un objeto que puede ocasionar lesiones graves e inclusive la muerte de personas, siendo ésta la razón que justifica la exigencia de permisos previos para su uso; por ello, la conducta asumida por el joven (Se omite la identidad) representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la seguridad de la ciudadanía al portar un arma de fuego sin el cumplimiento de la regulación legal prevista para ello. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el joven (Se omite la identidad) fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por él, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, traduciéndose tal medida en un severo llamado de atención dirigido al imputado, a los fines de su concientización sobre el hecho cometido, resultando adecuada para el caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (Se omite la identidad), tiene actualmente diecinueve (19) años de edad, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal, destacando especialmente que en el mismo se celebró audiencia preliminar en fecha 24/01/2008, arribándose a una conciliación; no obstante el mencionado incumplió las obligaciones derivadas de ésta, dando ello lugar a la nueva audiencia preliminar que origina este fallo, razón por la cual, el joven imputado ha tenido plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que el prenombrado joven comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada, evidenciándose también que su edad actual le permite enfrentar plenamente las consecuencias surgidas por el delito cometido. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no se materializó la conciliación efectuada en su oportunidad debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado de autos, su presencia en la audiencia preliminar efectuada el día 07/08/2008 y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización y disposición de su parte para corregir la conducta delictiva en que incurrió. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho imponer al joven imputado como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN solicitada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público para el decreto de una medida cautelar que garantice el desarrollo del proceso penal, y siendo que se requirió la imposición de la obligación contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el Tribunal estima que la misma es procedente en Derecho y ajustada al caso en estudio, tomando en cuenta especialmente las circunstancias observadas con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07/08/2008, derivadas del incumplimiento del joven (Se omite la identidad) con los términos de la conciliación previamente efectuada, lo que justifica la necesidad de decretar una medida de coerción que garantice el desarrollo de actos procesales sucesivos en posteriores etapas procesales, imponiéndose como tal el régimen de presentaciones periódicas ante el Juzgado, cada veinte (20) días, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el joven (Se omite la identidad), debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el imputado; y al respecto se observa que el mismo incurrió en la autoría del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad, siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.
Por tal motivo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este órgano jurisdiccional impone al joven (Se omite la identidad) la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620, 621 y 623 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia; decretándose igualmente la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “c” de la aludida Ley.
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