REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000238
ASUNTO : VP11-D-2008-000238


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) el sector Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana DORIS SOLEDAD SALESIS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.701.839, domiciliada en la carretera “F” con calle 34, casa S/N (al lado de los Bohíos de Imaría), en el sector Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.


En fecha trece (13) de septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente (SE OMITE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha trece (13) de septiembre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, el día doce (12) de septiembre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha doce (12) de septiembre de 2008, elaborada a las once y cincuenta y cinco horas de la noche (11:55 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha doce (12) de septiembre de 2008, siendo las once y cuarenta horas de la noche (11:40 p.m.), y la forma en que se le incautó una computadora personal dentro de un maletín en el que también se encontraba un mouse; destacándose igualmente los demás objetos encontrados mediante la inspección efectuada en el lugar del procedimiento, siendo este el Barrio Araguaney del Municipio Simón Bolívar, en virtud de las labores de patrullaje efectuadas por la comisión policial, en el marco de un operativo de profilaxia, en compañía del Intendente de la Parroquia Manuel Manrique, indicándose también que los objetos descritos guardan relación con investigaciones llevadas por las Fiscalías Séptima y Décimo Novena del Ministerio Público, signadas con los números 24-F19-1252 y 24-F7-0546-08, respectivamente; B.- Acta de Inspección Ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha doce (12) de septiembre de 2008, a las once y cincuenta horas de la noche (11:50 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en el Sector El Araguaney, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; C.- Acta de Notificación de Derechos elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha doce (12) de septiembre de 2008, a las once y cuarenta horas de la noche (11:40 p.m.), observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente, así como también la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos; D.- Planilla de cadena de custodia de fecha doce (12) de septiembre de 2008, elaborada en relación a los objetos incautados en el procedimiento realizado, dejándose constancia de la descripción de la evidencia, siendo ésta la siguiente: un maletín portátil color negro, contentivo en su interior de una computadora lapto, marca: ACER; código: SNID-72101495825; serial de la batería: BT0040301272103AGE2500, USPATENT-NOS4, 631; 4,819,098; 4,907,093; 5,315,448; ANDG,516,132; una cámara WED, color: rojo, negro y gris con trípode; un Mouse marca: genios; serial:139635902353; y dos (02) cornetas de computadoras color blanco; PRO-260; MULTIMEDIA, AMPLIFIED SPEAKER. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, mediante oficio de fecha once (11) de septiembre de 2008, signado con el número DPSB-0513-08.
Igualmente, durante la celebración de la audiencia oral el Ministerio Público presentó a la vista del Tribunal, original del acta contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana DORIS SOLEDAD SALESIS CRESPO, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, en fecha once (11) de septiembre de 2008, evidenciándose de su contenido que la misma refirió los hechos de los cuales resultó víctima, indicando que le fueron sustraídos objetos de su propiedad tales como: una computadora portátil, una cámara web, dos (02) ipod, un (01) dvd, un (01) play dos, unas botas deportivas y otras prendas de vestir, y manifestando que los hechos narrados sucedieron el día diez (10) de septiembre de 2008, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.).
Al efecto, la representante fiscal informó que la denuncia en cuestión cursa en la causa tramitada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, con competencia en materia penal ordinaria, razón por la cual solicitó su certificación e incorporación a las actuaciones presentadas, siendo que ésta guarda estrecha relación con los hechos que motivaron el procedimiento policial. En tal sentido, previa constatación de su contenido, y habiendo sido revisada por la Defensa, el Tribunal ordenó reproducir dicho recaudo, así como el acta de identificación de la denunciante, también presentada ad efectum videndi, y agregarlos a las actuaciones contentivas del presente asunto penal, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus presentaciones ante el Tribunal cada treinta (30) días, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el 458, ambos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana DORIS SOLEDAD SALESIS CRESPO. Por su parte, la Defensa requirió que para el caso de considerarse necesario, se impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la detención domiciliaría, solicitando el decreto de la medida contenida en el literal “b” de la Ley especial, atinente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, presente en la audiencia, indicando que la misma asumiría el compromiso de presentarlo al Juzgado cuando fuese necesario, solicitando que se le escuchara al respecto.

En consecuencia, como quiera que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estuvo presente en la audiencia celebrada, fue escuchada por el Tribunal, expresando que actualmente su hijo reside en el Barrio El Prado con dos hermanos mayores debido a un problema que presentaron con los vecinos del sector donde ella reside con otros hijos y su concubino, indicando que ella trabaja durante el día, y se comprometió a presentar a su hijo cuando el Tribunal lo solicite, a trasladarlo a su domicilio situado en Campo Alegre, señalando que él continuará sus estudios en la institución educativa Mariscal Sucre.

Sobre el particular, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue aprehendido por una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, en fecha doce (12) de septiembre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar una medida cautelar; sin embargo, tomando en cuenta lo expresado tanto por la Defensa como por la progenitora del adolescente, y a los fines de garantizar al efectiva realización del proceso, es pertinente decretar una medida distinta a la solicitada por el despacho fiscal, atendiendo al pedimento de la Defensa, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, MARIBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ, progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega del mismo a dicha ciudadana; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente (SE OMITE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 15/11/1992, no porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “b” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana (SE OMITE), IV.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su progenitora ciudadana (SE OMITE) quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y V.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 226-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ