REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000237
ASUNTO : VP11-D-2008-000237
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁRRAGA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.588.231, domiciliado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle N.7, casa N.140, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En fecha once (11) de septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Instituto Municipal de Policía de Lagunillas (IMPOL), refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha once (11) de septiembre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el mismo fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), el día diez (10) de septiembre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia de fecha diez (10) de septiembre de 2008, elaborada por el ente policial, a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.), dejándose constancia en dicho recaudo de lo expresado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁRRAGA VILLASMIL con relación a los hechos ocurridos el día 10/09/2008, en un establecimiento comercial (venta de comida), ubicado en la carretera Nacional, vía El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, expresando que estos ocurrieron siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.); B.- Acta policial de fecha diez (10) de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al referido instituto policial, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente (SE OMITE), en fecha diez (10) de septiembre de 2008, siendo las doce y veinticinco horas del mediodía (12:25 p.m.), debido a la información recibida por la comisión actuante por parte de los ciudadanos identificados como JOSÉ ANTONIO PÁRRAGA VILLAMIZAR y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARGÜELLO, en relación a los hechos ocurridos en los lugares mencionados por cada uno, localizados en el sector El Danto de Ciudad Ojeda, plasmándose también la manera como le fue incautada al adolescente de autos un arma de fuego tipo: escopeta; doble cañón; marca: Ruger; calibre 16; serial S17734; contentiva en su interior de dos (02) cartuchos para escopeta sin percutir; color: rojo; marca: cavin; número 7 y medio; calibre:16; así como un (01) billete de circulación nacional, con un valor de veinte bolívares fuertes (20 BF), signado con el serial A89048708, siendo trasladado tanto el adolescente como los objetos descritos hasta el comando policial respectivo; C.- Acta de inspección técnica, elaborada en fecha diez (10) de septiembre de 2008, a la una de la tarde (01:00 p.m.), en cuyo contenido el organismo policial deja constancia de la diligencia practicada en un sector de la vía pública, específicamente en la carretera “N” con avenida 74, Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; D.- Acta de entrevista levantada por el organismo auxiliar de la investigación en fecha diez (10) de septiembre de 2008, a las dos y veinticinco horas de la tarde (02:25 p.m.) en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARGÜELLO, quien manifestó su conocimiento en cuanto a los hechos previamente informados al cuerpo policial, expresando que los mismos ocurrieron en su residencia, ubicada en el sector El Danto de Ciudad Ojeda, el día 10/09/2008, aproximadamente a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.); E.- Acta de Notificación de Derechos elaborada en fecha diez (10) de septiembre de 2008, a las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.) respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose en ella la firma y huellas digitales del imputado, así como también la firma del funcionario que los impuso de sus derechos; F.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha diez (10) de septiembre de 2008, en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento policial, dejándose constancia de que los mismos fueron recibidos en el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), siendo estos los siguientes: un (01) arma de fuego, tipo: escopeta, doble cañón; marca: Ruger; calibre: 16; serial: S17734, iniciales U. S. A.; color: negro; empuñadura y pasamanos de madera de color marrón; dos (02) cartuchos calibre 16, sin percutir; y un (01) papel moneda (billete) de circulación nacional, con monto de veinte bolívares fuertes (20 BF); serial: A89048708. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo policial antes señalado, mediante oficio de fecha diez (10) de septiembre de 2008, signado con el número DGP-DIP-2008-1971.
Sobre el particular, resulta pertinente destacar lo observado por la representación fiscal durante su intervención en la audiencia, siendo que ello fue advertido por este Juzgado, en relación al error existente en el acta policial que da cuenta del procedimiento realizado, toda vez que la misma refiere como hora de su levantamiento, la una y veintitrés de la mañana (01:23 a.m.); no obstante, la revisión de su contenido, así como del resto de las actuaciones presentadas, permite concluir que las mismas se llevaron a cabo en horas de la tarde del día diez (10) de septiembre de 2008, por lo que, la indicación antes señalada se traduce en un error material que no afecta de ningún modo la validez del procedimiento que dio lugar a la detención del adolescente EDIXÓN JESÚS PALENCIA REYES. Y ASÍ SE ADVIERTE.
Ahora bien, en base a la lectura y análisis de los anteriores recaudos y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, estima quien juzga que resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, y siendo que éstos constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal, con la cual estuvo conforme la Defensa en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse señalado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁRRAGA VILLAMIZAR y de la colectividad, respectivamente, requiriendo que la misma se controlara a través de labores de vigilancia periódica, con un organismo policial cercano a su residencia, para garantizar las resultas del proceso penal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, solicitó que para el caso de que el Tribunal estimara necesario el dictamen de una medida de coerción, se impusiera a su defendido una menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público, sugiriendo a tal fin, bien la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, o el régimen de presentaciones ante el Tribunal de manera espaciada, informando además que su defendido es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual su progenitora, presente en la audiencia, gestionó lo necesario para su ingreso en la Fundación DIVINO NIÑO, requiriendo que la misma fuese escuchada al respecto y que se oficiara a la aludida institución para corroborar lo indicado.
Frente a lo planteado, el Tribunal requirió información a la ciudadana DEYSI DEL CARMEN PALENCIA REYES, progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó que realizó diligencias para el ingreso de su hijo en la Fundación Divino Niño, lo cual no se concretó en virtud que éste se trasladó hasta Ciudad Ojeda, y ella desconocía datos para localizarlo, señalando también que la Trabajadora Social de la Fundación le solicitó información sobre un lugar de referencia para buscarlo porque él tiene su cupo asignado, comprometiéndose a ingresarlo allí, por cuanto ya realizó la rutina exigida y los exámenes para su incorporación al tratamiento por consumo.
En tal sentido, observa esta juzgadora que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en fecha diez (10) de septiembre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta muy especialmente la situación del adolescente imputado, dada su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que según lo referido en la audiencia, existe la posibilidad de su ingreso en la institución DIVINO NIÑO, para que reciba el tratamiento tendente a su desintoxicación, resulta procedente en Derecho decretar al imputado la medida cautelar solicitada por el despacho fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la detención domiciliaria, hasta tanto se materialice su ingreso en la Fundación DIVINO NIÑO, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Luís Hurtado Higuera, para efectuar las labores de vigilancia periódica, a los fines de asegurar su cumplimiento, e instruyéndose para que informen periódicamente al juzgado sobre las resultas de dicha comisión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente imputado, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente en la audiencia celebrada la ciudadana DEYSI DEL CARMEN PALENCIA REYES, progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y habiendo resuelto el tribunal lo atinente a la privación de libertad a la cual se encontraba sometido, se acuerda hacer entrega del mismo a su progenitora, instruyéndola sobre su deber de orientación durante el proceso penal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustada a las pautas legales correspondientes, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado; II.- Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS ADOLESCENTES, hasta tanto se materialice su ingreso en la FUNDACIÓN DIVINO NIÑO, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Luís Hurtado Higuera, para efectuar las labores de vigilancia periódica, en aras de asegurar su cumplimiento; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 225-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ