REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000236
ASUNTO : VP11-D-2008-000236


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, no posee Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadana ROXANA YASMIN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.223.427, domiciliada en la Avenida 32, barrio Democracia, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.544.730, domiciliado en la Avenida 32, Sector Campo Lindo, casa N.531, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.


En fecha once (11) de septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, no posee Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
La Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha once (11) de septiembre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, el día diez (10) de septiembre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta policial de fecha diez (10) de septiembre de 2008, elaborada a las once y veinte horas de la noche (11:20 p.m.), suscrita por un funcionario perteneciente a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha diez (10) de septiembre de 2008, siendo las diez y cuarenta horas de la noche (10:40 p.m.), y la forma en que se le incautaron al mismo dos (02) bicicletas y cinco (05) teléfonos celulares, lo cual tuvo lugar en el sector El Naranjito con avenida 32 de la ciudad de Cabimas, en virtud de los hechos referidos previamente por los ciudadanos ROXANA GARCÍA, OSWALDO VILLARROEL y ARBELIN GARCÍA; B.- Actas de denuncias de fecha diez (10) de septiembre de 2008, elaboradas por el ente policial, a las once y cincuenta y cinco horas de la noche (11:55 p.m.), dejándose constancia en dichos recaudos de lo expresado por la ciudadana ROXANA YASMIN GARCÍA y por el ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARROEL, con relación a los hechos ocurridos el día 10/09/2008, en la avenida 33, sector denominado Barrio Democracia de la Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, expresando que estos ocurrieron siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.); C.- Acta de Notificación de Derechos elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha diez (10) de septiembre de 2008, a las once y veinte horas de la noche (11:20 p.m.), observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente, así como también la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos; D.- Acta de Inspección Ocular elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha diez (10) de septiembre de 2008, a las once y cuarenta horas de la noche (11:40 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en el Sector Naranjito, avenida 32 del Municipio Cabimas, Estado Zulia, indicándose que esta diligencia se inició a las once y cincuenta y cinco horas de la noche (11:55 p.m.) y concluyó a las doce y quince horas de la mañana (12:15 a.m.), sin colectar ninguna evidencia de interés criminalístico; E.- Formato de registro cadena de custodia de fecha diez (10) de septiembre de 2008, elaborada en relación a los objetos incautados en el procedimiento realizado, dejándose constancia de la descripción de la evidencia, siendo ésta la siguiente: 01 teléfono celular marca: Kiocera, modelo K362 MP3 Music Placer; colores: gris, rojo y negro; serial: 03406879460; 01 teléfono celular marca: Nokia; modelo: 6235; serial: 02606764945; código: 0526057CN29G3; colores: gris y negro; 01 teléfono celular marca: Motorola; modelo: TTY; serial: KAUF0073AA T1 1386T1 KN; color: gris; 01 teléfono celular marca: Motorola; color: gris; modelo: VGA ZOOM 4X; serial: CE0168; 01 teléfono celular marca: Nokia Tipe RM-167; modelo: 5070b; serial: CE0434; colores: blanco, celeste, gris y negro; una bicicleta color: rojo; tipo: cross; número 20, sin seriales visibles; y una bicicleta tipo: cross; número 20; color: blanca; sin seriales visibles. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, mediante oficio de fecha once (11) de septiembre de 2008, signado con el número PR-DPPG-0667-08.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ésta la detención domiciliaria por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ VILLARROEL y de la ciudadana ROXANA YASMÍN GARCÍA, requiriendo que su cumplimiento se garantizara a través de vigilancia periódica que se le encomendara al organismo policial que el Tribunal estimara conducente, indicando así mismo que el adolescente no convivía con su progenitora, sino en el domicilio de su padre, razón por la cual, requirió la citación del mismo para informar lo atinente a la situación jurídica de su hijo. Por su parte, la Defensa requirió que para el caso de considerarse necesario, se impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la detención domiciliaría, solicitando el decreto de la medida contenida en el literal “c” de la Ley especial, relativa a sus presentaciones periódicas ante el Juzgado; sugiriendo también que dada la presencia de su progenitora, la misma fuese escuchada en cuanto a la situación actual del adolescente respecto a su residencia.

En consecuencia, como quiera que la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente (SE OMITE) estuvo presente en la audiencia celebrada, fue escuchada por el Tribunal, expresando que actualmente su hijo no vive con ella, sino con su progenitor en el domicilio de su abuela, puesto que ella reside en una habitación con otros hijos pequeños, y no puede tenerlo allí, manifestando también que hace tiempo le robaron su casa, motivo por el cual el referido adolescente se mudó con su papá, y no puede acudir al lugar donde ella vive por problemas que se presentaron con unos vecinos. En este mismo sentido, se escuchó al prenombrado adolescente quien indicó que reside con su papá, que en la casa hay un total de seis personas, y que con algunos de ellos no mantiene buenas relaciones, manifestando también que en la actualidad no estudia ni trabaja.

Al respecto, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue aprehendido por una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, en fecha diez (10) de septiembre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar una medida cautelar; sin embargo, tomando en cuenta lo expresado tanto por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como por su progenitora respecto a la situación personal y familiar del mismo, y a los fines de garantizar al efectiva realización del proceso, es pertinente decretar una medida distinta a la solicitada por el despacho fiscal, atendiendo al pedimento de la Defensa, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones del imputado, estableciéndolas cada diez (10) días ante la sede de este Tribunal, iniciándose dicha obligación, a partir del día 11/09/2008, y continuando en forma periódica mediante su asistencia al Tribunal durante el horario de labores, comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.



TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega del mismo a dicha ciudadana; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, no posee Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada diez (10) días ante la sede de este Juzgado, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., a partir de la presente fecha; IV.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su progenitora ciudadana (SE OMITE), quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; V.- Se ordena citar al ciudadano GONZALO JOSÉ RUÍZ, en su condición de progenitor del adolescente imputado, para que acuda ante el Tribunal, el día lunes 15/08/2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de informarle lo atinente a la situación jurídica de su hijo; y VI.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 224-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ