REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

CAUSA N° 2C-2596-08 DECISION Nro. 248-08


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Dra. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), identificado suficientemente en la actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita, Revisión de la medida cautelar impuesta sobre sus defendidos. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que a su defendido le fue decretado Medida cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia en el acto de Audiencia Preliminar, y tomando esta defensa en consideración que el adolescente se encuentra plenamente identificado y aporto su dirección exacta, tiene apoyo familiar, es por lo que solicita una Medida cautelar prevista en el Articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando a su vez los recaudos necesarios a los fines de la verificación de los fiadores solidarios de ley.

En fecha 06 de septiembre de 2008, se llevo a efecto por ante este tribunal audiencia de presentación de detenido del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos, la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Especial.

En fecha 10 de Septiembre de 2008, la Fiscalía 37° del Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo, esto es, Escrito de Acusación, constante de once (11) folios utiles, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y en el mismo se solicita la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, todo ello en virtud de que el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMALIS KATHERINE NAVARRO LUGO. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

Nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07, ha sostenido lo siguiente:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma, por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privación judicial…”Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva a la causa se puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva, prevista en nuestra Ley Especial no han variado hasta la presente fecha, toda vez que, la Defensa Especializada no le brinda a éste órgano jurisdiccional, fiadores con buena capacidad económica que den garantía de que el adolescente no evadirá el proceso en el supuesto de que se le otorgue su libertad; por lo tanto esas personas que alude la defensa en su respectivo escrito, no demuestran capacidad para cubrir con la caución que se fije al momento de constituir la fianza, en consecuencia y en virtud de encontrarnos ante dos delitos que ameritan privación de libertad y que revisten gran peligrosidad, toda vez que, el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Coautor, atenta contra la propiedad e integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por nuestro legislador patrio, por ende el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser tomar en consideración las circunstancias que rodean el hecho, y analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”, que se refiere el primero al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado., no obstante que no se le brinda al Juez de Control una buena garantía para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa y como tercer supuesto, el Juez debe ser equilibrado y debe poner una medida proporcional al hecho cometido.

En relación al punto sub examine, éste decisor no le resta razón a la defensa, cuando esgrime en su escrito, que la privación de libertad puede ser revisada en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artícuilo 537 de la Ley Especial, y en este caso solicita una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que las personas que ofrece como fiadores en el presente caso, en el supuesto de que haya incumplimiento por parte del adolescente, puedan cumplir la obligación que se pacte en relación a la caución. En virtud de ello, y observando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez que profirió la decisión, revisar la medida cautelar, para determinar si variaron las circunstancias del decreto preventivo, este decisor procede a revisar la misma y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ésta el día 08 de octubre de 2008, a las 11:30 de la mañana, toda vez que, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, específicamente formal acusación y la defensa técnica no ha ofrecido garantía realmente suficiente, para lograr que el joven al dársele su libertad atienda los llamados del órgano jurisdiccional cuando así se requiera.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la defensa no ha ofrecido al Tribunal, garantía suficiente que demuestre que el joven no evadirá el proceso, en virtud de ello procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: RECHAZA LOS FIADORES CONSIGNADOS POR LA DEFENSA, por no ser garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso. TERCERO: Y POR VIA DE CONSECUENCIA NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Especializada a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por una medida cautelar menos gravosa, por consiguiente LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Especializada, a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL(s),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN



La presente decisión quedó registrada bajo el N° 248-08


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LAURA MOLERO MARAN






PNQ/pnq
Causa N° 2C-2596-08