REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICICAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º


CAUSA N° 2C-1817-06 DECISION 247-08


Visto el escrito interpuesto por la profesional de derecho DRA, YAJAIRA FINOL, Defensora Publica Especializada del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la cual solicita el cese de la medida cautelar y la condición de imputado a favor de su defendido, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Abril de 2006, se llevo a efecto Audiencia de presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, y entre otras cosas se acordó Decretar en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “G”, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia de imputado de autos a los demás actos del proceso.

En fecha 24 de Abril de 2006, se acordó la constitución de la fianza, con los recaudos ya verificados, sustituyéndose en la misma la medida cautelar prevista en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el tribunal tal y como lo establece el literal “C” de nuestra Ley Especial.

En fecha 30 de Abril de 2006, vencido el lapso de Ley, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación.

En fecha 18 de Junio de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito suscrito por la Defensora Publica especializada actuando con el carácter de defensora del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), donde solicita el cese de la medida impuesta a su defendido en virtud de haber transcurrido un lapso suplir al establecido en la Ley, desde la individualización como imputado y que el mismo ha cumplido con las medidas a cabalidad, y tal situación cercena el derecho a la libertad del mismo.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional; antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se puede evidenciar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), se encuentra sometido a un proceso penal que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, donde en audiencia de presentación de detenidos realizada por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2006, se le impuso al adolescente de autos la medida cautelar previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa al literal “G”, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del imputado de autos a los actos del proceso; sustituyéndose la misma el día 24-04-06 por la medida cautelar establecida en el literal “C” de nuestra Ley Especial.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del lazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal el querellante…”

Por tanto, por dispositivo de la norma in comento, debe el Ministerio Publico solicitar una prorroga para el mantenimiento de las medidas a los imputados, cuando no haya concluido con su investigación, lo cual de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales no sucedió en el presente asunto, en consecuencia el adolescente ha estado sometido al proceso sin obtener una respuesta del órgano investigador por un lapso superior al establecido en la Ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 04-2160, de fecha 25 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional.


A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado de la sala).

En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al limite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de este o de su defensa, hace que esta cese automáticamente…”

por las consideraciones anteriormente esgrimadas es por lo que se procede al Cese de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas al literal “C”, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del imputado de autos a los actos del proceso, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con el articulo 244 del Código adjetivo penal, aplicable por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa Publica Especializada, relativo al cese de la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas al literal “C”, medida esta que se decreta para asegurar la comparecencia del imputado de autos a los demás actos del proceso, impuesta al imputado (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con el articulo 244 del Código adjetivo penal, aplicable por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SIN LUGAR lo relativo a dejar sin efecto la condición de imputado. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo. ASI DECIDE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.

La presente decisión queda registrada bajo el No. 247-08.-

LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA LUARA MOLERO MORAN.
PNQ/joha.-*
Causa N° 2C-1817-06