REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008
197° Y 149°

Decisión No. 246-08

Visto el escrito interpuesto por la Representante de la Defensa Publica ABOG. LUISETTE JIMENEZ FLORES mediante el cual solicitan a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5° del artículo 28 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:
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DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

El día 16 de Agosto de 2004, fue aprendido en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento de la Policial del Municipio “Jesús Enrique Lossada”, el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue señalado por haber causado lesiones y destrozos en una vivienda intentando agredir con un arma blanca al resto de las personas presentes en el lugar, en perjuicio de los ciudadanos RIQUELDA BRAVO, ERIKA BRAVO y RICARDO BRICEÑO.



PETITORIO DE LA DEFENSA

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5° del artículo 28 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.








RAZONES DE HECHO Y DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho de acción pública…”

De igual manera establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de extinción de la acción penal: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 28 ejusdem establece:

“…Durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones…numeral 5° La extinción de la acción penal…”


Ahora bien señala la defensa, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de trés (03) años, desde la fecha de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 03 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud del cual la acción prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el que inicialmente fue imputado al adolescente de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra de los adolescente (NOMBRE OMITIDO).

A manera de presentar un collage doctrinario sobre éste punto, con buen conocimiento de la materia BARRETO RODRÍGUEZ sustenta que: “Se extingue así, por éste fallo, la acción, al extinguirse el derecho...”Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal, con todos puntos sobre su tesitura legal. El mismo autor sentenció: “El Sobreseimiento dictado en uno cualquiera de sus momentos procesales, es comprobatorio de un fenómeno acontecido, del cual se origina, como consecuencia, una decisión emanada de esa comprobación, que da al traste con la pretensión punitiva surgida causal y explicativamente, de la ejecución humana violatoria de un derecho, constituyendo una clara manifestación de la función de juzgar, que se traduce en una respuesta que se da a un problema jurídico, de mera comprobación excluyendo en la decisión toda afirmación, que como reproche, juzgue la culpabilidad, puesto que al sobreseer, ni se absuelve, ni se condena…”

En otro orden de ideas, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual quedó asentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta decisora según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; que resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, según la información suministrada por los libros llevados por éste tribunal, aunado a que en las actuaciones complementarias solo reposa solicitud de sobreseimiento definitivo realizado por la Defensa, y no consta resultado de experticia médico legal que nos pueda arrojar que las lesiones producidas a la víctima son gravísimas, podemos observar que se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la Causa N° 2C-1388-04, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de los ciudadanos RIQUELDA BRAVO, ERIKA BRAVO y RICARDO BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 5° del artículo 28 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Regístrese, notifíquese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hoy 26 de Septiembre del 2008.

LA JUEZ DE CONTROL (S)

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA LAURA MORALES MORAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión, quedando registrada bajo el número 246-08 se libraron las boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 2588-08.-
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MARIA LAURA MORALES MORAN



CAUSA N° 2C-1388-04
PNQ/jv.-*