REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008
197° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-2058-07.-
JUEZ: Dra. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL 37°: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA (Ministerio Público)
VICTIMA: MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO MOLERO
ACUSADO: (NOMBRES OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA PÚBLICA 9º: DRA. GYOMAR PEREZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN


En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Septiembre de 2008, siendo la 1:30 horas de la tarde, previo lapso de espera fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO), y (NOMBRE OMITIDO), el Secretario seguidamente verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Nº 37º del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO), acompañado por la Defensa Publica 9º ABOG. GYOMAR PEREZ, y la progenitora del adolescente ANA ISABEL MONTIEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 16.984.037 y la victima ciudadana MARYORIS DEL CARMEN QUEVEDO MOLERO, titular de la cedula de identidad 18.624.055, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 37º del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente acusado, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS QUEVEDO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al joven acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Nº 37º, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que fuera presentado por ante éste Tribunal en fecha 02 de junio de 2008, narrando viva voz tanto los hechos como los fundamentos en que baso la acusación, los cuales cursan en el referido escrito, insertos en los folios (veinte 20 al folio veintisiete 27) ambos inclusive del presente expediente. Dicho esto, calificó el hecho ocurrido como el de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458º del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS QUEVEDO; en virtud de lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público no ofreció en este acto figura alternativa alguna por considerar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente dentro del tipo penal antes señalado, no obstante deja a salvo el cambio de calificación jurídica que pueda dar en su oportunidad el Juez de Juicio. Con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado, solicita se mantenga al adolescente en este acto de la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, lo que se desprende de la apreciación de las circunstancias que rodean el hecho y la magnitud del daño causado. En virtud de los hechos narrados así como los fundamentos y pruebas ofrecidas, y comprobado como ha quedado que el adolescente acusado cometió un ilícito penal, es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. Finalmente el Ministerio Público solicitó que la acusación presentada sea admitida así como las pruebas ofrecidas conforme a derecho por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, a los fines del Juicio oral y privado. Ahora bien, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO), esta representación fiscal solicita se decreta la Rebeldía en relación al mismo en virtud de que en las diversas oportunidades en las cuales se ha fijado la audiencia el mismo no ha comparecido a los llamados del Tribunal, aunado al hecho de que el mismo hizo caso omiso a los llamados de la vindicta publica. Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento al adolescente acusado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez admitida la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, quien expone: “SI VOY A DECLARAR YO TRABAJABA EN PLAZA LAGO YO ERA CARRETILLERO Y MI TIA TAMBIEN TRABAJABA ALLA Y ELLA ME DIJO QUE LA ACOMPAÑARA A COMPRAR UNA CAMISA Y YO FUI Y YO FUI HACER UN VIAJE Y ME QUEDE SENTADO EN LA SERITA Y YO VEO QUIE LA GENTE ESTABA AVERIGUANDO Y YO FUI TAMBIEN Y YO ME QUEDE MIRANDO CUANDO AGARRARON AL CHAMITO Y YO ESTABA UN POQUITO SUCIO PORQUE YO VENIA DE TRABAJAR Y BUENO EL POLICIA ME AGARRO Y DIJO QUE YO TAMBIEN HABIA SIDO Y YO LE DIJE QUE YO NO HABIA ROBADO Y ME LLEBO A LA FUERZA Y YO NO PUDE HACER MAS NADA Y YO LE PREGUNTE A LA MUCHACHA QUE SI ELLA ME VIO PORQUE ELLA DIJO QUE ERAN DOS Y QUE EL OTRO SE ESCAPO Y YO NO PUDE SER MAS NADA, MIENTRAS YO ESTABA AHI ERA PORQUE MI MAMA ESTABA EN LA GUAJIRA YO TRABAJABA PARA COMPRAR MIS CUADERNOS PARA ESTUDIAR YO NUNCA HE HECHO ESO. Es todo. “Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 9º ABOG. GYOMAR PEREZ, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de junio de 2008 y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Vista como ha sido la declaración de mi representado relativa a que no admite ninguna forma de responsabilidad, es obvio que no podemos acceder a ninguna de las fórmulas alternativas como lo son la conciliación, aspecto este que la defensa tenia en consideración cuando solicito los diferimientos anteriores en función de que la victima pudiera estar presente fin de agotar esta vía, y mucho menos la figura procesal contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, relativa a la admisión de los hechos, y con base al derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, solicito se dicte el auto de enjuiciamiento respectivo a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado, donde puedan debatirse los fundamentos de la imputación realizada, en tal sentido esta defensora se acoge a la comunidad de pruebas presentadas en el escrito acusatorio por la vindicta publica aun en el caso en que renunciare a estas, por ultimo pido se mantenga la medida impuesta en el literal b del articulo 582 de la LOPNA, pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la representante del adolescente ANA ISABEL MONTIEL FERNANDEZ, toma la palabra, y expuso: “Cuando yo fui al Milagro donde lo tenían detenido el policía que estaba allí dijo que el no habia robado nada, y me avisaron que estaba detenido por nada, el no se mete con nadie, ni a robar ni a nada, es todo.” Seguidamente se deja constancia que se encuentra la victima y se le concede la palabra quien expuso: No quiero decir nada, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, toma la palabra y expone: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación incoada por el Ministerio Público, quien formula acusación en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO) Y (NOMBRE OMITIDO) por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS QUEVEDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente éste Tribunal pasa a emitir los pronunciamientos de Ley y ACUERDA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 37° del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO) anteriormente identificado, visto que la acusación cumple con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que, de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado, de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARYORIS QUEVEDO; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado y guardan relación con la presente Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197,198 y 199 del Código Adjetivo Penal .CUARTO: Se admite la comunidad de pruebas solicitada por la Defensa Publica. En éste estado, el Tribunal en virtud de la Admisión de la Acusación, y visto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), fue impuesto en su oportunidad del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez le cede nuevamente el derecho de palabra, a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y el mismo al hacer uso del derecho de palabra expone: “No Admito los hechos, porque yo no tuve nada que ver con ese problema. Es todo.” QUINTO: Visto que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando NO haber participado en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio. SEXTO: Se mantiene las medidas cautelares establecidas en los ordinal b Articulo 582 de la LOPNA, decretada al adolescente imputado. SEPTIMO El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo, dentro del las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y distribución de Documentos para que sean distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se registro la presente decisión bajo el numero 239-08. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO


LA FISCAL N° 37 DEL MINISTERIO PUBLICO



DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA


EL ADOLESCENTE ACUSADO


(NOMBRE OMITIDO)



LA DEFENSA PÚBLICA 9º,


DRA. GYOMAR PEREZ


LA REPRESENTANTE LEGAL,


ANA MONTIEL



LA VICTIMA


MARYORIS QUEVEDO



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN







CAUSA: 2C-2058-07
PNQ/mlm.-