REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2611-08. DECISION N° 237-08
JUEZA (S): ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA FERNANDA CASAS.
SECRETARIA (S): MARIA LAURA MOLERO MORAN.

En el día de hoy, Domingo Veintiuno (21) de Septiembre de 2008, siendo las (1:37 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Suplente ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria Suplente Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quienes figuran como imputados, debidamente asistido por la Defensora Publica N° 07, ABOG. MARIA FERNANDA CASAS. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cuando fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo en guanero, momento en el cual se apersono el adolescente (NOMBRE OMITIDO), diciendo palabras obscenas, y lanzándoles objetos contundentes (Piedras y Botellas) a la comisión, para luego huir del sitio, razón por la cual los funcionarios lograron dale alcance y la aprehensión del adolescente, razón por la cual se presentan por el delito mencionado y en consecuencia solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 07 ABG. MARIA FERNANDA CASAS, quien expuso: “Revisadas las actuaciones de la presente causa, solicito ciudadana Juez le sea otorgada la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto esta defensa considera que a través de su aplicación se garantiza las resultas del proceso y asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Especializada. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual la Defensa Publica Especializada no se opuso; éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose las mismas: “C” presentarse cada treinta (30) días ante la Oficia de Presentaciones ubicada en esta sede Judicial, empezando sus presentaciones el día de mañana lunes veintidós (22) del presente año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO), del órgano policial aprehensor, por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. Ahora bien, visto que en esta sala de Despacho no se encuentra presente algún representante legal del prenombrado adolescente, se acuerda comisionar al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional a los fines de que el mismo sea trasladado hasta su residencia. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo registrada bajo el numero 237-08; Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (3:05 PM) horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.


LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 07,

ABG. MARIA FERNANDA CASAS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
PNQ/joha.-*
Causa: 2C-2611-08.-