REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2610-08. DECISION N° 238-08

JUEZ SUPLENTE: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO CHACIN PIÑA Y JHONY SANCHEZ.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
DELITO: ROBO AGRAGADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

En el día de hoy, domingo (21) de Septiembre de 2008, siendo las (3:53 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistido por los ABG. MARIO CHACIN PIÑA Y JHONY SANCHEZ, en su condición de Defensores Privados. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente: (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Comisaría PUMA ESTE de la Policía Regional del estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje, por el sector Socorro de esta ciudad, cuando atienden el llamado de un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO LUGO, quienes le informan que minutos antes tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, habían intentado despojarlo de su vehículo, pero el mismo no les encendió, logrando si llevarse dos mil (2.000) bolívares fuertes que se encontraban dentro del vehículo, razón por la cual los funcionarios proceden a darle seguimiento cuando el sujeto de franela blanca le realiza un disparo a la comisión policial , mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano adulto Edwuard Vielma, se atravesaron la circunvalación Nº 1, y logran introducirse en una vivienda ubicada en el Barrio Royal, llegando en apoyo dos funcionarios de ese cuerpo policial, quienes también realizaban la búsqueda, cuando del interior de una vivienda sale la ciudadana Ninibeth Vilchez, quién le manifiesta a los funcionarios policiales que dentro de su residencia se encontraba dos sujetos portando armas de fuego, razón por la cual los funcionarios entran a la vivienda y logran capturar al ciudadano adulto Edwuard Vielma, a quién se le incauto un arma de fuego, tipo revólver pavón negro, calibre: 38 y un (01) teléfono celular, color plata y gris, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), un (01) teléfono celular, marca Motorola, de color negro y naranja un (01) reloj y una cartera de caballero, por lo cual los funcionarios realizan la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano, y su traslado así como lo incautado a la Sede de ese cuerpo policial. Por ello es que lo presento por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 458 del código penal, y 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y articulo 7º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y si bien es cierto que el presente procedimiento ha sido consignado por lo funcionarios del mencionado cuerpo policial después del termino de ley no menos cierto es que se evidencia en actas factores de interés tales como la gravedad de los hechos donde fue utilizada un arma de fuego como medio de sometimiento a través de amenazas a la vida, así como el intento de evasión a las autoridades por parte del adolescente imputado al huir e introducirse en una residencia donde opone resistencia a la solicitud policial don intenta utilizar niños como amparo para su evasión, así como ante la posible sanción a imponer, y de la multiplicidad de evidencias de actas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, y no existir suficientes garantías de que el mismo acuda a los actos de proceso, incluida la audiencia preliminar,tomando en cuenta fundamentalmente la entidad de los delitos, los elementos que relacionan al mismo con los hechos ilícitos, el peligro evidente de fuga, o de obstrucción del proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, que configuran principios fundamentales como el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de aseguramiento preventivo de esta naturaleza, es por lo que pido muy respetuosamente a este Tribunal haga cesar de inmediato su aprehensión policial y en tal sentido decrete como medida de aseguramiento la medida cautelar menos gravosa prevista en el Literal “a” del Articulo 582 de la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su detención en su propio domicilio, asimismo solicito copia simple de la presente acta Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: el adolescente inicio su exposición siendo las 4:00pm “Nada yo no estoy metio en eso yo estaba pasando por hay por el sitio ese donde se formio el robo por hay por socorro por frente a la panadería y allí de frente cuando escuche los disparos lo que hice fue correr cuando caí en una cañada un pozo pues. Es todo”. Se deja constancia que finalizó su exposición siendo las 4:01PM. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. MARIO CHACIN, quien expuso: “Vista como ha sido la declaración de nuestro patrocinado en función por lo manifestado por la representante del ministerio publico la defensa cree conveniente hacer alguna consideraciones que muy bien doctora se podrían observar como ambiguas en la misma acta policial y en la denuncia verbal del señor JOSE LUGO de la señora NINIBETH VILCHEZ GONZALEZ teniendo en consideración como primera observación que de acuerdo ha jurisprudencia pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia para indelgar o imputar a una persona de robo tendría que tener objeto o el cuerpo del delito del cual dicha persona imputada se sustrajo a la victima, esta jurisprudencia es clara ya que como se p0uede evidenciar en las actas y en la denuncia verbal por estas personas en ningún momento nuestro representado obtuvo en sus manos dicho cuerpo del delito sino que son aceleraciones confusas y ambiguas por parte de los funcionarios actuantes; en segundo lugar por la alta peligrosidad y violencia que sufre nuestras barriadas y en ocasión a que dicho funcionario venían en persecución de varios sujetos y por el modo de proceder de los mismos haciendo disparos la defensa le sugiere a la ciudadana juez que comprenda la actitud de un adolescente al oír las detonaciones de las armas de los funcionarios lo cual opto inmediatamente en salir del sito o del sector para resguardarse en cualquier parte y así resguardar su integridad física por algunos de los proyectiles que pudieron salir de las armas de los funcionarios; en tal situación ciudadana juez no se puede evidenciar que nuestro patrocinado tenga una responsabilidad de los delitos tan graves que hoy le imputa la representación del ministerio publico sin establecerse con exactitud los requisitos que tiene que tener el delito de robo ya que en ningún momento le fue incautado ningún objetos de interés criminalisticos ni algún momento que perteneciera a la victima ya que lo que aparece en las actas policiales incautados a mi defendido son propiedad del mismo; tercero la defensa ciudadana juez considera la solicitud a una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 literal “c” y “d” ya que las misma mantienen por medio de su mismo tribunal su jurisdicción y el mismo como nuestro patrocinado se compromete ante su magistratura a cumplir fielmente con las obligaciones imp0uestas por el tribunal, así como también invoco a la ciudadana progenitora de mi defendido a que mantenga una vigilancia muy exhaustiva y ordene lo producente en cuanto a su educación y el buen desenvolvimiento en su entorno social, en tal virtud ciudadana juez reconsidere la situación y se le pueda dar una oportunidad de acuerdo a lo solicitado ante nuestro patrocinado sea investigado de los delitos que hoy se le imputan la representación del ministerio publico y usted mantendrá desde su magisterio obligaciones impuestas directas a nuestro representado, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Este Tribunal deja constancia que se encuentra en esta sala de audiencia la ciudadana ELIMAR NUÑEZ, cedula de identidad N° V-15.887.866, representante legal del adolescente imputado. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 458 del código penal, y 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y articulo 7º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente, de igual manera se hace la advertencia que los mismos pueden variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Este Tribunal no comparte la solicitud realizada por la defensa privada, por considerar que estamos ante la presencia de unos delitos graves ya que atenta contra bienes jurídicos preciados por el legislador siendo éstos la vida y la integridad física. Así mismo de los puntos argumentados por la defensa considera que los mismo son materia de investigación y es a través del Procedimiento ordinario antes decretado es que conjuntamente con el Ministerio Público buscaran elementos que puedan culpar o exculpar a los fines de presentar el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo en el lapso correspondiente, siendo la defensa ademas impulsor de dicha investigación, en tal sentido, acuerda la solicitud del Ministerio Público y DECRETA en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), la medida cautelar, establecida en el artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo garantizando los derechos que le asisten al adolescente y considerando que existen serios indicios de que el adolescente presuntamente haya participado en los hechos que señala la Representación Fiscal, y evitando que el mismo evada el proceso, es por lo que acuerda su detención en su propio domicilio, comisionando para ello a funcionarios policiales competentes, para que desplieguen la custodia pertinente. Es menester traer a colación elementos que deben ser tomados en consideración por esta decisora al momento de imponer una medida cautelar que garantice las resultas del proceso, como lo son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y otros elementos de convicción insertos en la causa. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser racional con el daño causado o con el delito imputado. CUARTO: Por tal motivo se ordena el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO) del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente traslado del mismo, a su domicilio quien estará a la orden de este Tribunal, comisionando al Departamento Policial Cacique Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, para la designación de los funcionarios que mantendrán la custodia policial, hasta tanto se realice otro pronunciamiento. QUINTO: Se advierte al adolescente que si incumple con la medida impuesta en esta Sala de audiencia, la misma pudiera ser revocada por una más gravosa, fundamentando ello en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la defensa privada y la Fiscalía. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04.37 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.


LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. MARIO CHACIN PIÑA Y ABG. JHONY SANCHEZ

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

ELIMAR NUÑEZ.
LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.

PNQ/MLB
CAUSA 2C-2610-08.