REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2609-08. Decisión N° 236-08

JUEZA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABOG. AURISBELL LA RIVA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.

En el día de hoy, sábado veinte (20) de Septiembre de 2008, siendo las (3:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), en su condición de imputado, acompañado de su representante legal ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS HUERTA, titilar de la cedula de identidad Nº 10.422.294, debidamente asistido por la Defensora Publica N° 8º, ABOG. AURISBELL LA RIVA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño ALESANDRO ALFONSO ESPINO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al ser denunciado por la ciudadana MIREXLY RUIZ, quien manifestó que hacia pocos minutos su hijo había sido producto de abuso sexual por parte del adolescente hoy imputado. Ahora bien, visto el resultado del examen medico forense y la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita, que la presente causa siga las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 8 ABOG. AURISBELL LA RIVA, quien expuso: “Vista como han sido las actas que conforman la presente causa y analizadas las mismas, esta defensa solicita en primer lugar para el joven adolescente según el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito libertad plena en virtud de haber transcurrido veinticuatro horas desde el momento de su aprehensión que lo señala el acta policial que fue aprehendido a las 12:23 del día de ayer, en caso de que este Tribunal considere no llenos los extremos de la ley exigidos para tal solicitud, solicita esta defensa medidas cautelares establecidas en los literales b y c del articulo 582 del la ley especial, ya que el joven adolescente de catorce años estudia segundo año de bachillerato. Asimismo esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la entrega de su representante legal presente en esta audiencia, y solicito además copias simples del presente asunto y de la audiencia de presentación. Es todo.”Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 de Código Penal Venezolano, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “c” y “f” de nuestra Ley Especial, a la cual la Defensa se opuso de manera parcial, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose las mismas: “c” presentarse cada treinta (30) días, empezando sus presentaciones el día lunes veintidós (22) del mes de Septiembre de 2008, y “f” prohibición de acercarse a la victima o mantener comunicación con la misma, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: En relación al pedimento hecho por la defensa en cuanto a que se sobrepaso el lapso de las 24 horas para presentar al adolescente ante este Tribunal de Control, considera quien decide que en virtud de la reiterada jurisprudencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace mención a que desde el mismo momento en que el imputado es presentado ante el tribunal de Control, cesa la violación de la garantía constitucional, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y así se declara. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO), del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 8,

ABOG. AURISBELL LA RIVA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO)
EL REPRESENTANTE LEGAL,

JOSE GREGORIO RIVAS



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.





PNQ/mlm.-*
Causa: 2C-2609-08.-