REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA Nº 2C-2605-08 DECISIÓN N° 231-08
JUEZA (S): ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL (A) Nº 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RUEDA.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS)
DEFENSORA PUBLICA 7: ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.
VICTIMAS: PESTANA ZULETA MARIOLIS LUZ y NOMBRE OMITIDO
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Septiembre de 2008, siendo la (03:20 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Dra. BLANCA RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Zulia, por la ciudadana Jueza Suplente ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria Suplente ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado Auxiliar N° 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), en su condición de imputados, debidamente asistidos por la Defensora Publica 7ª adscrita a la Unidad de la Defensa Pública ABG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, quien en este estado acepto el cargo de la defensa de los adolescentes imputados. Asi mismo se deja constancia de la presencia de las ciudadanas RUBIA ELINA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.415.254 Y YASMIN MATO titular de la Cedula de Identidad No. 11.280.819, representantes legales de los adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado Auxiliar N° 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento a los adolescentes: (NOMBRES OMITIDOS), quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, cuando según indican las actas procesales, los mismos siendo las 08:40 de la noche del dìa 16-09-08, en el sector Villa Baralt, específicamente frente a la Iglesia Católica del Sector encontrándose de patrullaje, varias personas al percatarse de la comisión se apersonaron al vehículo militar y una ciudadana de nombre PESTANA ZULETA MARIOLIS LUZ, manifestó que dos personas de sexo masculino la habían sometido a ella y su sobrina de nombre OMITIDO de 14 años de edad, con un arma de fuego tipo revolver y la habían tratado de despojar del celular huyendo del lugar, siendo aprehendidos posteriormente con las características dadas por la victima siendo identificados posteriormente con los nombres de (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad Y (NOMBRE OMITIDO), de 14 años de edad, siendo pasados a la superioridad, y es por ello que los presento por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, es por lo que solicito se sigan los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, toda vez que se han cumplido las condiciones para que opere la misma conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, en virtud de que los jóvenes fueron aprehendidos a poco de haberse perpetrado el hecho, con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el mismo, al haber sido aprehendidos en posesión del arma con la cual fueron amenazadas las víctimas, y además por haber sido señalados al momento de su aprehensión por las víctimas de ser los autores del hecho antes narrado, a su vez, los adolescentes están siendo presentados dentro de las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su presentación ante el juez de control, a los fines de que en el presente caso se decrete la flagrancia, solicitando en este acto la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia en Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Especial, por no existir garantías suficientes para su comparecencia a tal acto, al estar en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, por encontrarse dentro de los delitos dispuestos en el artículo 628 de la Ley Especial, aunado al hecho de existir peligro para las víctimas y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en este caso. Solicito así mismo copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en La Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO). En este estado manifestó querer declarar, y se le concede la palabra: “Es mentira era que el chamo quería sabotear a Anthony o sea que lo tenia amenazado, es todo.” 2. (NOMBRE OMITIDO). Se deja constancia que no quiso declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa solicita tome en consideración el tipo de delito impuesto por la fiscal del Ministerio Público ya que estamos en presencia de un delito en grado de frustración a su vez solicito se le otorgue una medida menos gravosa contenidas en el Artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la establecido en el artículo 581 de la misma ley la cual voy a desvirtuar sus circunstancias como primero: el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, no lo hay ya que mis defendidos poseen una dirección cierta y se encuentran en el territorio, como segunda circunstancia el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, no hay ese temor ya que las pruebas fueron recabadas por los funcionarios al momento de la detención, y como tercera y ultima circunstancias el peligro grave para la victima, tampoco hay ese peligro ya que la misma no ha recibido amenazas de muerte y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), como es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de PESTANA ZULETA MARIOLIS LUZ Y NOMBRE OMITIDO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal de Control, impone a los adolescentes de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de la Ley Especial, relativo el literal “b” al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y literal “c” relativo a la presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS, comenzando su presentación el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE MES DE SEPTIEMEBRE de 2008, y el literal “f” la prohibición de acercarse a las victimas. Tal fundamento jurídico emana de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad y la presunción de inocencia, garantías éstas que ampara a los adolescentes durante el proceso. Por todo lo antes expuesto este decisor consideró que la Medida proporcional al hecho cometido y la cual dará garantía para que el Ministerio Público pueda concluir con su investigación es la prevista en el artículo 582 de la Ley que rige ésta materia ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Propiedad, y puede existir riesgo que los adolescentes evadan el proceso y no se garantice la comparecencia de los imputados a la audiencia del juicio oral y reservado por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 16-09-08, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, en el sector Villa Baralt, específicamente frente a la Iglesia Católica del Sector encontrándose de patrullaje, varias personas al percatarse de la comisión se apersonaron al vehículo militar y una ciudadana de nombre PESTANA ZULETA MARIOLIS LUZ, manifestó que dos personas de sexo masculina la habían sometido a ella y su sobrina de nombre VICTORIA ELENA PESTANA GUZMAN de 14 años de edad, con un arma de fuego tipo revolver y la habían tratado de despojar del celular huyendo del lugar, siendo aprehendidos posteriormente con las características dadas por la victima siendo identificados posteriormente con los nombres de (NOMBRES OMITIDOS), éste Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda REMITIR las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la fiscalía especializada y por la defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 0231-08. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:50 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PUBLICA,
ABOG. MARIA FERNANDA CASAS C.
LOS ADOLESCENTES,
(NOMBRE OMITIDO)
(NOMBRE OMITIDO)
REPRESENTANTES LEGALES,
RUBIA ELINA MACHADO YASMIN MATO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA LAURA MOLERO.
PNQ/pnq.-
CAUSA 2C-2605-08.-