REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 17 de septiembre de 2.008
197º y 148º.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE):
VICTIMA: VICTORIA GODOY MARQUINA
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: Dr. NELSON MONTIEL SOSA
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal vigente.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el hecho que siendo el día 04-07-2008, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, en el local de nombre CURIOSIDADES DAYANA en el Barrio 24 de Julio, cuando llegaron dos sujetos armados y le dijeron que era un atraco, a lo que la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, salio corriendo por la puerta trasera del negocio, ya que se encontraba cerca, ellos le gritaron para que se parara pero logró salir, varias personas la oyeron y lograron agarrar a uno de ellos, quien quedó posteriormente identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), al cual desarmaron, le quitaron dos franelas, una la tenia puesta y la otra la tenia dentro del pantalón con la cedula de identidad, y la escopeta, posteriormente a esto llegó la Unidad Policial PSF-056, conducida por el oficial MORA EDWIN, placa 507, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión del adolescente percatándose al momento de su aprehensión que habia sido lesionado por la comunidad, se entrevisto con la ciudadana que se identifico como VICTORA GODOY MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V-5.848.457, de 47 años de edad, quien corroboró lo antes expuesto por la comunidad de comunicaciones y señalo al adolescente que tenían restringido, como el autor del hecho, el cual se encentraba en compañía de otro ciudadano, quien logro huir del lugar, le hicieron entrega del arma de fuego utilizada en el hecho, procediendo a la aprehensión del adolescente y levantando el procedimiento respectivo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), conjuntamente con otro ciudadano, el día 04-07-2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, hoy victima, en el local de nombre CURIOSIDADES DAYANA, ubicado en el Barrio 24 de Julio, cuando llegaron dos sujetos armados y manifestaron que era un atraco, a lo que la ciudadana victima salio corriendo por la puerta trasera del negocio, logrando salir, cuando varias personas la oyeron pidiendo ayuda, logrando capturar a uno de ellos, quien quedó identificado como (SE OMITE EL NOMBRE), al cual desarmaron de la escopeta que portaba, posteriormente a esto llegó la Unidad Policial PSF-056, conducida por el oficial MORA EDWIN, placa 507, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión del adolescente, y posteriormente se entrevisto con la ciudadana que se identifico como VICTORA GODOY MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V-5.848.457, victima, quien corroboró lo antes narrado, procediendo al levantamiento del procedimiento respectivo; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de septiembre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente el día 04-07-2008, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, en el local de nombre CURIOSIDADES DAYANA en el Barrio 24 de Julio, cuando llegaron dos sujetos armados y le dijeron que era un atraco, a lo que la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, salio corriendo por la puerta trasera del negocio, ya que se encontraba cerca, ellos le gritaron para que se parara pero logró salir, varias personas la oyeron y lograron agarrar a uno de ellos, quien quedó posteriormente identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), al cual desarmaron, le quitaron dos franelas, una la tenia puesta y la otra la tenia dentro del pantalón con la cedula de identidad, y la escopeta, posteriormente a esto llegó la Unidad Policial PSF-056, conducida por el oficial MORA EDWIN, placa 507, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión del adolescente, se entrevisto con la ciudadana que se identifico como VICTORA GODOY MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V-5.848.457, de 47 años de edad, quien corroboró lo antes expuesto por la comunidad de comunicaciones y señalo al adolescente que tenían restringido, como el autor del hecho, el cual se encentraba en compañía de otro ciudadano, quien logro huir del lugar, le hicieron entrega del arma de fuego utilizada en el hecho, procediendo a la aprehensión del adolescente y levantando el procedimiento respectivo; aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que las conductas desplegadas se subsume el tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 y 80 del Código Penal, asimismo la admisión de los hechos, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el adolescente, da por demostrado que la comisión del delito antes referidos y resulta suficientemente acreditada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 y 80 del Código Penal, señala lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…la pena será por tiempo de diez años a diecisiete años de prisión,”
Igualmente, el artículo 80, sobre el grado de frustración, expresa:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado or circunstancias independientes a su voluntad.”
Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 04-07-2008, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, en el local de nombre CURIOSIDADES DAYANA en el Barrio 24 de Julio, cuando llegaron dos sujetos armados y le dijeron que era un atraco, a lo que la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, salio corriendo por la puerta trasera del negocio, ya que se encontraba cerca, ellos le gritaron para que se parara pero logró salir, varias personas la oyeron y lograron agarrar a uno de ellos, quien quedó posteriormente identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), al cual desarmaron, le quitaron dos franelas, una la tenia puesta y la otra la tenia dentro del pantalón con la cedula de identidad, y la escopeta, posteriormente a esto llegó la Unidad Policial PSF-056, conducida por el oficial MMORA EDWIN, placa 507, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión del adolescente percatándose al momento de su aprehensión que habia sido lesionado por la comunidad, se entrevisto con la ciudadana que se identifico como VICTORA GODOY MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V-5.848.457, de 47 años de edad, quien corroboró lo antes expuesto por la comunidad de comunicaciones y señalo al adolescente que tenían restringido, como el autor del hecho, el cual se encentraba en compañía de otro ciudadano, quien logro huir del lugar, le hicieron entrega del arma de fuego utilizada en el hecho, procediendo a la aprehensión del adolescente,..; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, ALEXANDER RANGEL Y GIANNI NOTTO, designados para practicar la experticia técnico legal y de funcionamiento realizada a un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación artesanal, calibre 12 y a 1 cartucho calibre 12. 2.- Declaración testimonial del Oficial Mora Edwin, Placa 507, adscrito al Instituto Policial Machiques de Perijá, quien practicó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 3.-Declaración testimonial de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, por ser victima de la presente causa. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano LEONARDO GONZALEZ GODOY, testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración del ciudadano ELADIO JOSE SANDOVAL, testigo presencial de los hechos. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial N° 35.986-2008, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. 2.- El acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA. 3.- Acta de Declaración Verbal del ciudadano LEONARDO GONZALEZ. 4.- Acta De Declaración verbal del ciudadano ELADIO JOSE SANDOVAL. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Funcionamiento. y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 04-07-2008, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, en el local de nombre CURIOSIDADES DAYANA en el Barrio 24 de Julio, cuando llegaron dos sujetos armados y le dijeron que era un atraco, a lo que la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, salio corriendo por la puerta trasera del negocio, pero logró salir, varias personas la oyeron y lograron agarrar a uno de ellos, quien quedó posteriormente identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), al cual desarmaron, y la escopeta, posteriormente a esto llegó la Unidad Policial PSF-056, conducida por el oficial MORA EDWIN, placa 507, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión del adolescente.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de someter con un arma de fuego a la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, para pretender despojarlo de su bienes materiales cuando se encontraba en un negocio llamado CURIOSIDADES DAYANA, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA; delito éste susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada el día el día 04-07-2008, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, en el local de nombre CURIOSIDADES DAYANA en el Barrio 24 de Julio, cuando llegaron dos sujetos armados y le dijeron que era un atraco, a lo que la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, salio corriendo por la puerta trasera del negocio, pero logró salir, varias personas la oyeron y lograron agarrar a uno de ellos, quien quedó posteriormente identificado como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), al cual desarmaron, y la escopeta, posteriormente a esto llegó la Unidad Policial PSF-056, conducida por el oficial MORA EDWIN, placa 507, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien practicó la aprehensión del adolescente …; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, ALEXANDER RANGEL Y GIANNI NOTTO, designados para practicar la experticia técnico legal y de funcionamiento realizada a un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación artesanal, calibre 12 y a 1 cartucho calibre 12. 2.- Declaración testimonial del Oficial Mora Edwin, Placa 507, adscrito al Instituto Policial Machiques de Perijá, quien practicó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 3.-Declaración testimonial de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, por ser victima de la presente causa. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano LEONARDO GONZALEZ GODOY, testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración del ciudadano ELADIO JOSE SANDOVAL, testigo presencial de los hechos. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial N° 35.986-2008, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. 2.- El acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA. 3.- Acta de Declaración Verbal del ciudadano LEONARDO GONZALEZ. 4.- Acta De Declaración verbal del ciudadano ELADIO JOSE SANDOVAL. 5.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Funcionamiento, y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de libertad asistida éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISITIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTORA GODOY MARQUINA, a cumplir la Medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual se encuentra prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LAURA MOLERO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 063 -08.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LAURA MOLERO
SIN DETENIDO
PNQ/pnq.-
Exp. 2º C- 2537-08
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