REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2645-08.
JUEZ PROFESIONAL: DR. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA: LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública Especializada N° 04.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: LEIVER DE LEON LUGO
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 PM), día fijado para llevarse a efecto, Audiencia de nueva imputación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LEIVER DE LEON LUGO; este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LEIVER DE LEON LUGO, ya que en su contra fue aperturada la investigación en fecha 28 de Agosto de 2008, al haberse recibido actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien a su vez recibió oficio N° 2550-08, de fecha 25 de Agosto de 2008, emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a través del cual solicita la apertura de una investigación en virtud de que recibió informe N° 0599 proveniente de la Casa de Formación Integral Sabaneta, de la cual se desprende que el día 20 de Agosto de 2008, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le pidió 500.000 Bolívares al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cambio de no matarlo, a lo cual se negó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) busca un chuzo elaborado con una cuchara y lo llama al segundo cuarto donde le da dos puñaladas en la pierna izquierda, luego le puso el chuzo en la cabeza y le dijo que si no se apuñaleaba él mismo le iba a traspasar la cabeza, en consecuencia, y en virtud de evidenciarse de las actas que ha ocurrido un hecho punible, es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita les sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 Ejusdem, referido a que a este adolescente se le prohíba la comunicación con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, por cuanto la misma es proporcional e idónea para asegurar las resultas del proceso, así mismo, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente, manifestó que NO tenían defensor y solicitaron que se le designaran Defensor Público, por lo que se procedió a solicitar a la Unidad de defensa Pública a los fines de la designación respectiva, correspondiéndole el turno a la Dra. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública especializada N° 4, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-91, de 17 años de edad, hijo de MAGALY CECILIA DE ROQUE Y DE MARCOS JOSE ROQUE, de estado civil soltero, estudió hasta octavo grado, residenciado en: El sector Altos de Jalisco, calle Barcelona, casa 4ª-41, Diagonal a la Fabrica de Zapatos Creaciones Ediley, teléfono 0426-7649316 (Magali Cecilia García de Roque) Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura fuerte, de pelo mediano, corte a los lados rape, enriscado, de tez morena, de cejas gruesas arqueadas, de labios gruesos, de orejas medianas, presenta cicatriz en la parte derecha de la nariz a nivel de la fosa Nasal. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados nuevamente por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de LESIONES INTENCIONALES , en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ESPECIALIZADA quien expuso: “La defensa, muy responsablemente en aras de garantizar el sano desenvolvimiento de este adolescente dentro de las reglas establecidas en el centro de reclusión, solicito se le imponga de las actuaciones que adelanta la fiscalia, y se le de la oportunidad de escucharlo; asimismo, manifiesto que estoy de acuerdo con la medida solicitada por al Fiscalía del Ministerio Público; solicito así mismo copia del acta de esta audiencia y de las actas que conforman este expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual el adolescente contesto que NO deseaba declarar. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal, del análisis de las actas que conforman la presente acta, y por cuanto los mismos conllevan a este Juzgador a considerar que la Fiscalía del Ministerio Público, debe iniciar una investigación exhaustiva, a los fines de esclarecer los hechos punibles que están siendo imputados a los adolescentes de autos, ya que los mismos constituyen una nueva imputación, perseguibles de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputado de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; este hecho le es atribuible al imputado, donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente sea responsable penalmente de este hecho, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a este Juzgador de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer. Ahora bien, tomando en consideración que el adolescente se encuentran procesado por otro hecho separadamente y por cuanto lo que busca este Tribunal es la imposición de una razonada y razonable conclusión judicial, tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible, el cual encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y asimismo la estimación de que este adolescente presuntamente es el autor o participe de este hecho, siendo que este delito tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del Estado, que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, los hechos son típicos, no se encuentran cubiertos por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantienen activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido. Asimismo habiendo observado este Tribunal que se hace necesario profundizar en la presente investigación, todo lo cual impone la necesidad de dictar la Medida CAUTELAR solicitada por la representación Fiscal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso y permita confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y la presunta participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho por el cual está siendo presentado como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en tal sentido, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concederle al Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputado de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES , en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone el Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y los delitos que hoy nos ocupa se subsumen dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente imponer a estos adolescentes, la medida cautelar solicitada por La Fiscalía del Ministerio Público, considerando este Tribunal Procedente la imposición de la Medida cautelar prevista en el Artículo 582, ordinal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada a la prohibición de comunicarse con el resto de la población de adolescentes recluidos en el referido centro. TERCERO: Este Tribunal considera procedente imponer la medida cautelar solicitada por La Fiscalía del Ministerio Público, referida a la prevista en el Artículo 582, ordinal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada a la prohibición de comunicarse con el resto de la población de adolescentes recluidos en el referido centro, con la advertencia de que el mismo debe permanecer aislado al resto de la población en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente a la presente investigación y este Tribunal dicte la correspondiente sanción, ello en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo una medida privativa de libertad, dictada en otra causa que se ventila por ante este tribunal relacionada con otro hecho. CUARTO: En relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio y la Defensa Especializada, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. QUINTO: Se ordena el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputado de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al respectivo centro conforme a lo ordenado en la presente acta de presentación, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los N°. 2588-08, 2589-08, a los respectivos organismos, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 460-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL,
DR. LIEXCER DIAZ CUBA
EL REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. BLANCA YANINE RUEDA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA DEFENSA PÚBLICA,
DRA. LUISETTE JIMENEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
CAUSA N° 1C-2645-08
LDC/marina
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