REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2625-08.
JUEZ PROFESIONAL: DR. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA: LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública Especializada.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES Y EXTORSION
VICTIMA: POR IDENTIFICAR (ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA).
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 PM), día fijado para llevarse a efecto, Audiencia de nueva imputación en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y EXTORSION, previstos en el artículo 413 y 459 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA aun por identificar; este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de las víctimas expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y EXTORSION, previstos en el artículo 413 y 459 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA aun por identificar, ya que en su contra fue aperturada la investigación en fecha 01 de Agosto de 2008, al haberse recibido actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien a su vez recibió oficio N° 1920-08, de fecha 30 de Junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a través del cual solicita la apertura una investigación donde los adolescentes recluidos en el Centro de Formación Integral Sabaneta, están siendo víctimas de maltratos y extorsión por un grupo de detenidos que tienen mala conducta, a su vez por haber recibido oficio N° 2466-08, de fecha 11 de Agosto de 2008, emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, según el cual informa que existe una situación gravísima en la Casa de Formación Integral Sabaneta donde los adolescentes allí recluidos continúan bajo una organización comandada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este último se encuentra en arresto domiciliario en su casa de habitación, y quienes mantienen sometidos a los ajusticiados y sus familiares, desprendiéndose a su vez de las actuaciones recibidas mediante escrito suscrito por el Dr. Omar Arteaga Defensor Público Especializado N° 1, del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien a su vez consigna entrevista suscrita por el ciudadano AGNER ESPINOSA, quien es tío de su defendido, a través de la cual informa que el día Domingo 10-08-08, fue abordado durante la visita a ese centro, por parte de dos (02) adolescentes que se hacen llamar los PRAN, diciéndole que si no les daba unas gomas Nike y Bs. 300.000 le iban a matar a su sobrino, y que luego había recibido un mensaje a su teléfono celular, exigiéndole las gomas antes solicitadas, ratificándole la amenaza de muerte contra su sobrino, en consecuencia, y en virtud de evidenciarse de las actas que ha ocurrido un hecho punible, es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita les sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 Ejusdem, referido a que a estos adolescentes se les prohíba la comunicación con los otros adolescentes recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, por cuanto la misma es proporcional e idónea para asegurar las resultas del proceso, así mismo, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestaron que NO tenían defensor y solicitaron que se le designaran Defensor Público, por lo que se procedió a solicitar a la Unidad de defensa Pública a los fines de la designación respectiva, correspondiéndole el turno a la Dra. LUISETTE JIMENEZ, Defensa Pública especializada N° 4, quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa de los adolescentes RONALD BAUTISTA, LEONARDO MONTES Y GIOVANNY SOTO PARGAS, es todo”. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes dicen ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-09-90, de 17 años de edad, hijo de RAMON BAUTISTA Y ZULAY BONARDES , de estado civil soltero, estudió hasta séptimo grado, residenciado en: El Barrio el gaitero, Calle 108, Casa No 108-73, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura delgada, de pelo corto, de tez morena clara, de cejas semi gruesas arqueadas, de labios finos, de orejas normales, presenta varias cicatrices en la cabeza. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-09-90, de 17 años de edad, hijo de BERNARDINA RANGEL Y CARLOS MONTES, de estado civil soltero, estudió hasta Octavo grado, residenciado en: Barrio la Polar Calle 179, con Av 48, Casa No 48-M60, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,80 de estatura, de contextura normal, de cabello corto, corte rape, color negro, de tez blanca, de cejas pobladas, de labios medianos semi gruesos, de orejas normales.- 3.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-90, de 17 años de edad, hijo de ENDER SOTO Y GALDYS PARGAS, de estado civil soltero, bachiller, residenciado en: El Barrio Ramón Leal, Avenida 68, Casa No 104b-12, entrando por la farmacia INT.COM, parroquia Luis Hurtado Higuera, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,78 de estatura, de contextura fuerte, corte rapado, pelo negro, de tez clara, de cejas semi arqueadas, pobladas, de labios gruesos, de orejas normales, presenta varias cicatrices en el cuerpo, la mas notable en el brazo izquierdo. El Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados nuevamente por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputa como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y EXTORSION, en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR (ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ESPECIALIZADA quien expuso: La defensa, muy responsablemente solicita, en aras de garantizar el sano desenvolvimiento de estos adolescentes dentro de las reglas establecidas en el centro de reclusión, y en cuanto al adolescente Giovanny Soto se encuentra en arresto domiciliario, solicito se les impongan de las actuaciones que adelanta la fiscalia, y se les de la oportunidad de escucharlos, solicito así mismo copia del acta de esta audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE, el Tribunal les preguntó a los adolescentes si deseaban declarar a lo cual los adolescentes contestaron que NO deseaban declarar. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal, del análisis de las actas que conforman la presente acta, y por cuanto los mismos conllevan a este Juzgador a considerar que la Fiscalía del Ministerio Público, debe iniciar una investigación exhaustiva, a los fines de esclarecer los hechos punibles que están siendo imputados a los adolescentes de autos, ya que los mismos constituyen una nueva imputación, perseguibles de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputados de la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y EXTORSION, a los fines de determinar la identificación de las víctimas, que son ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA; estos hechos le son atribuibles a los imputados, donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes sean responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a este Juzgador de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer. Ahora bien, tomando en consideración que los adolescentes se encuentran procesados por otros hechos separadamente y por cuanto lo que busca este Tribunal es la imposición de una razonada y razonable conclusión judicial, tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible, el cual encuadra dentro de en una disposición penal como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y EXTORSION, en perjuicio de ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, y asimismo la estimación de que estos adolescentes presuntamente son los autores o participes de estos hechos, siendo que estos delitos tienen características de dañoso, poseen entidad en la conducta del Estado, que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, los hechos son típicos, no se encuentran cubiertos por ninguna causa que justifique tales conductas y esto los convierten en delitos, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantienen activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido. Asimismo habiendo observado este Tribunal que se hace necesario profundizar en la presente investigación, todo lo cual impone la necesidad de dictar la Medida CAUTELAR solicitada por la representación Fiscal, a los fines de asegurar la finalidad del proceso y permita confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y la presunta participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los hechos por los cuales están siendo presentados como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES Y EXTORSION, en perjuicio de ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, en tal sentido, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concederle al Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputados de la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y EXTORSION, en perjuicio de ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Hechos punibles que merecen privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone el Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y los delitos que hoy nos ocupa se subsumen dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente imponer a estos adolescentes, la medida cautelar solicitada por La Fiscalía del Ministerio Público, considerando este Tribunal Procedente la imposición de la Medida cautelar prevista en el Artículo 582, ordinal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada a la prohibición de comunicarse con el resto de la población de adolescentes recluidos en el referido centro. TERCERO: Se ordena trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde esta sala de audiencias, hasta su residencia por cuanto mismo se encuentra actualmente bajo arresto domiciliario, manteniendo este Tribunal la referida Medida Cautelar, en virtud de que al referido adolescente se encuentra sancionado por otro hecho, comisionándose para su traslado a la Policía Regional del estado Zulia. ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal considera procedente imponer la medida cautelar solicitada por La Fiscalía del Ministerio Público, referida a la prevista en el Artículo 582, ordinal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada a la prohibición de comunicarse con el resto de la población de adolescentes recluidos en el referido centro, con la advertencia de que los mismos deben permanecer aislados al resto de la población en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente a la presente investigación y este Tribunal dicte la correspondiente sanción, ello en virtud de que los mismos se encuentran cumpliendo una medida privativa de libertad, dictada en otra causa que se ventila por ante este tribunal relacionada con otro hecho. QUINTO: En relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio y la Defensa Especializada, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. SEXTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como imputados de la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y EXTORSION, en perjuicio de ADOLESCENTES RECLUIDOS EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, a los respectivos centros conforme a lo ordenado en la presente acta de presentación, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede de los mencionados centros de internamiento. SEPTIMO: Se ordena fijar el acto de nueva imputación con relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para el día Jueves 28-08-08, a las 10:00 de la mañana, para lo cual se ordena el traslado de los mismos a la sala de este Despacho, con los funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía del Estado Zulia. OCTAVO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 2551-08, 2552-08, 2553-08, 2554-08, 2555-08, 2556-08, a los respectivos organismos, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 451-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL,
DR. LIEXCER DIAZ CUBA
EL REPRESENTANTE FISCAL,
DRA. BLANCA YANINE RUEDA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LA DEFENSA PÚBLICA,
DRA. LUISETTE JIMENEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
CAUSA N° 1C-2625-08
LDC/ra
|