REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2657-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. PATRICIA NAVA
FISCAL 31 (AUXILIAR): ABOG. OSCAR CASTILLO ZAERPA
DEFENSA PUBLICA. ABG. AURISBELL LA RIVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ROBERTO ANTONIO BARRIOS JURADO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Roberto Antonio Barrios, por cuanto en el día de ayer y mediante el uso de un arma de fuego, la cual le fue incautada, y en compañía de otro ciudadano, amenazó a la victima a los fines de que le entregase la motocicleta que en ese momento poseía, entre los sectores Raúl Leoni y EL Marite frente al abasto aquí si es, y fue cuando comenzó a gritar y vecinos del sector acudieron en su auxilio, y fue o que impidió que le despojase por completo del vehículo, hecho que fue presenciado por el ciudadano Alexander Iriarte Cortez, y fue el momento que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se solicita que los trámites de la presente causa, se sigan por el procedimiento ordinario, y se imponga como mediad de aseguramiento al adolescente, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido copia simple del acta de presentación. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si tenía Abogado defensor manifestando el mismo que no tenía defensor que lo asistiera, en tal sentido este Tribunal procede a designarle un defensor público especializado que lo asista en la presente causa seguida en su contra estando presente en este acto el Dra. AURISBELL LA RIVA, Defensora Pública 7° Especializado quien aceptó el nombramiento recaído en su persona. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quien manifestó ser y llamarse como ha queda escrito: 1- (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), refiriendo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-92, titular de la cédula de identidad No 23.751.452, de profesión Ayu8danete de Herrería, hijo de Delicet Céspedes y Carlos Luis Romero, con residencia en el Barrio Torito Fernández, Calle B111, Casa No 79-105, Maracaibo, Estado Zulia. Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.60 de estatura, de cabello color negro ondulado, corte bajo, ojos Negros, de orejas Pequeñas, de cejas finas, de labios finos, de nariz achatada, no presenta cicatriz en la parte trasera de la cabeza, con vestimenta de suéter de color rojo y blanco y jean color azul. De Seguida el tribunal procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho de expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó en primer lugar al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), si deseaban declarar a lo cual contestaron que: SI deseaba declarar, a lo cuales expuso: “Yo quiero decir que yo iba conociendo al chamo, y a mi me lo presentaron un dia antes y el me dijo que lo acompañara al Marite a comprar una cosas, y yo iba con cuando íbamos pasando la calle el saco un revolver y una escopeta y me dijo que un chamo tenia pique con el, y yo me asuste y le dijo al chamo que si se acordaba de el, y cuando dijo aso yo me asuste y le dije veámonos, y salieron unos chamos que estaban con el de la moto, y el dijo saca la pistola el otro hizo un tiro y yo Salí corriendo, y me agarro la guardia y solté la escopeta y me detuvieron y me llevaron para el CORE 3, Es Todo Es todo ”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “ Vista y analizadas las actas del Joven Adolescente Carlos Javier Romero Ventilado por este Tribunal, pudo señalar con respecto a mi defendido que según el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su Numeral No 2, referente a la presunción de inocencia es que vengo y solicito el correspondiente debido proceso según el articulo 548 de la Ley Especial, aunado a la presunción de inocencia del articulo 49 de nuestra carta Magna, todo y en virtud de lo estipulado en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que según el principio de progresividad y sin discriminación alguna tendrá el goce y ejercicio irrenunciable de los derecho Humanos, establecidos como garantías constitucionales y en pactos y tratados internacionales. Todo ello en virtud de la situación presentada en Core 3 por funcionarios de la guardia nacional, los cuales arremetieron de manera violenta contra mi defendido al que con sello de caucho le daban golpes en su cabeza, con la finalizada de garantizar el derecho conculcado establecido en nuestra constitución Nacional, referentes a los derechos Humano violentados a mi defendido. Asimismo es que solicito según el articulo de nuestra ley Especial, que establece la presunción de inocencia y el articulo 548 ejusden, referente a la excepcionalidad de la privación de libertad, es que vengo en este acto a solicitar una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, en sus literales b y c, y si este Tribunal no considera los extremos de Ley cubiertos para tales Medidas Cautelares es que solicito el Literal g, en virtud de que mi defendido Carlos Javier Romero, fue detenido por un delito en grado de tentativa, el cual no consumado, además que es un infractor primario el cual fue objeto de influencias por un adulto el cual recientemente conocía y este le vinculo en dicha situación ya que era este recién conocido quien poseía las dos armas de fuego u revolver y una escopeta tipo chopo. Asimismo quiero señalar que el hecho del apoyo familiar que mantiene el núcleo y se evidencia con la presencia de su progenitora, hermanos y cuñados, aunado a labor que desempeña como trabajador de una herrería de nombre Inversiones Junca, y estudia en la Institución José Ramón Medina, es por ello que solicito se haga cesar la privación de Libertad y sea entregado a su progenitora aquí presente, asimismo solicito copias simples de toda la actas. Es todo. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 25-09-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión; Denuncias verbales formuladas por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO BARRIOS Y ALEXANDER IRIARTE en fecha 25/09/2008, Acta de Notificación de derechos, correspondiente al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); elementos éstos que conllevan a esta juzgador a considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como imputado de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el 80 todos del Código Penal; y así mismo se encuentra acredita la presunción razonable de que el adolescente imputado no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, al estar contemplada la conducta de éste dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial; así mismo vista la exposición de la defensa pública especializada, basándose en el principio de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad, también es cierto que el adolescente no le ha ofrecido a la defensa garantías para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el 80 del Código Penal, es un delito susceptible de privación de Libertad conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un delito grave que conforme al bien jurídico protegido es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de la victima, razón por la cual considera este Juzgado que no procede la medida menos gravosa solicitada por la defensa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y lo procedente es decretar la detención preventiva al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, solicitada por el Fiscal al mencionado adolescente, apartándose de la medida solicita por la defensa publica, para así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos el proceso. Igualmente siendo que la Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 560 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantistas del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: No procede la Medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa y se decreta la detención preventiva del adolescente imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el 80 del Código Penal, medida ésta que se decreta para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso. TERCERO:. Se ordena oficiar al departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de solicitarle el traslado del adolescente imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) desde esta sala hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal mientras dure la investigación. Igualmente se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta a los fines de su conocimiento del traslado del adolescente imputado y de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa una vez dializada la presente acta. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 478 y se ofició bajo los N° 2808 y 2809-08. Terminó siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL REPRESENTANTE FISCAL 31 (A),
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO
DIOLIS CESPEDES
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. AURISBELL LA RIVA
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOA MILLANO
PNQ/ra
Causa 1C-2657-08.
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