REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008
197° y 148°
°

Decisión No 474-08 Causa No. 1C-1418-04

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, mediante Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE SALAZAR LOPEZ.-.

HECHOS
Según la denuncia interpuesta por ante la Policia Municipal de Maracaibo, interpuesta en fecha 11-09-04, por el ciudadano: JOEL JOSE SALAZAR LOPEZ, en fecha 11-09-04 expone: que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue quien le causo unas lesiones, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar al Joven adulto JEIMAR JOSE SULBARAN RIVAS.-
Ahora bien la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONELES, donde el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra como imputado, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSE SALAZAR LOPEZ, es por lo que , en la presente investigación se evidencia el hecho no puede atribuírsele al imputado; en consecuencia, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control Decrete el SOBRESIEMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

En fecha 24-09-08, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral fijada, para resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, encontrándose presente la Fiscal (A) del Ministerio Público N° 37 , Dra. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, el hoy joven adulto imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por su Defensora Pública Dra. Abg. KIZZY BERRUETA, asimismo se encontraba presente la representante legal del hoy adolescente IMPUTADO, quienes se encontraban debidamente notificados, manifestando los mismos, en la audiencia oral, estar de acuerdo con el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa solicitado por el Ministerio Público.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del hoy joven adulto JEOMAR SULBARAN SALAS, por la comisión del delito de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del hoy adolescente jeimar sulbaran sdalas, es por ello que tomando en cuenta que de actas se desprende que el hecho punible objeto de este proceso no puede atribuírsele al mencionado joven adulto, por lo que se considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del hoy joven adulto JAVIER ENRIQUE VILLASMIL ROJAS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del hoy adolescente MOISES DAVID MATHEUS.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES DE CARCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JULIO CESAR CASTILLO, por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones pautadas en el preacuerdo conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando las partes presentes en la Audiencia de conciliación debidamente notificadas de la presente decisión. SEGUNDO: en virtud por haberse decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al artículo 319 del Código Penal se hace cesar la persecución penal del joven adulto antes mencionado. SEGUNDO: Se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA y se ordena el Archivo Judicial de la causa, una vez vencido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA (S),

ABG. FRANCY GONZALEZ

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 430-08.
LA SECRETARIA (S),

ABG. FRANCY GONZALEZ


CAUSA N° 1C-434-08
MCHdeN/ra