REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No: 1C-2656-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. IRVEIN LEAL y ABG. LUIS BASTIDAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las Seis y Treinta minutos de la Tarde (06:30pm), hora celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Duodécimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 12C-18667-08, según auto de fecha 29/09/08, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que me he impuesto del contenido de la presente declinatoria de competencia. Resultando que el joven que se presenta fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 35 primera compañía, cuando en el día de ayer, los funcionarios actuantes, patrullando por la avenida el milagro de esta ciudad, cerca de la firma comercial Traki, observaron a un ciudadano, en la plaza colón que queda en las adyacencias, en una actitud de nerviosismo que les llamó la atención y en consecuencia procedieron a acercarse a él y a solicitar su identificación personal, al presentar este la cédula que portaba, Nro. 22.074.230, observando que la cédula presentada no tiene las características en cuanto a escritura que se correspondan con las originales y observaron un montaje en la fotografía, y además la huella esta plasmada en tinta húmeda y no digitalizada, y al verificar su número s estableció que ese número corresponde al ciudadano Fuentes Robles Jaime José, y en consecuencia, se procedió a su aprehensión y en consecuencia se presenta por ante este tribunal por su presunta participación en la comisión del delito de uso de documento falso y usurpación de identidad, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia debo solicitar que la presente causa se siga bajo la égida del procedimiento ordinario y como medida cautelar se solicita la imposición de la medida cautelar revista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito igualmente copia simple del acta de presentación, es todo. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitor) el ciudadano: MIGUEL CORDOBA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.398.488, quien manifestó tener Defensores Privados y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a los Defensores Privados, quienes son los ABG. IRVIN LEAL y LUIS BASTIDAS DE LEON, Inpreabogado No. 48.438 y 51.988, respectivamente, con domicilio procesal en avenida 4 Bella Vista, Centro Comercial Socuy, Oficina 20, teléfono 0261-7923258, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Vista la designación que antecede y por cuanto los mencionados profesionales del derecho se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlos verbalmente del cargo recaído en su persona, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten juramento de Ley, a lo que los profesionales del derecho ABG. IRVIN LEAL y ABG. LUIS BASTIDAS DE LEON, expusieron:” Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestras personas y aceptamos la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asistirlo en la presente causa”. El Tribunal procede a tomarles el juramento de Ley de la siguiente manera, juran cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Contestaron: Si ratificamos la aceptación de la defensa del adolescente de actas y juramos cumplir, fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo o ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, convivo con una muchacha, como pareja, fecha de nacimiento 12-10-90, hijo de MIGUEL CORDOBA Y BYANETH GUTIERREZ, residenciado en El Barrio Milagro Sur, calle 200, avenida 48F, casa N° 48E-49, a dos cuadras del Deposito Villarreal, teléfono 0416-1131253. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente de la siguiente manera: de 1,73 de estatura, de 60 kilos de peso, de ojos negros, pelo castaño lacio, corte bajo, orejas normales, labios normales, presenta bigotes, nariz aguileña un poco ancha, de color de piel moreno, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter manga corta de dos colores verde y beis, con rayas rojas y plateadas con el N° 7 en las mangas, Municipio San Francisco Estado Zulia. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABG. LUIS BASTIDAS, quien expone: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa se adhiere totalmente al pedimento fiscal, asimismo solicitamos copia simple del presente acto, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 35, tales como: 1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento No. 35, de fecha 23-09-2008. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 23-09-2008, 3) FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD; se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, ya que los elementos que ha traído la tarde de hoy, no son sufrientes, no encuentra este Tribunal proporcionalidad en los hechos que acá se ventilan para la aplicación de la excepcional medida cautelar privativa de libertad que ha sido solicitada, el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a la petición del Representante del Ministerio Publico a favor de este adolescente, asimismo se invita a continuar con su investigación en el asunto que hoy nos ocupa, y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de este hecho por lo cual ha sido presentado hoy, ante esta Instancia; por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares menos gravosa solicitada por el Representante del Ministerio Público hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo solicitada por el Representante del Ministerio Público la aplicación de una medida cautelar a favor del Adolescente, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentran presente en este acto el ciudadano MIGUEL CORDOBA ROJAS. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Dos (02) Meses, comenzando las mismas a partir del día Martes 30-09-2008, contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio el No. 2782-08 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 476-08. Se da por concluido el presente acto siendo las Siete horas de la Noche (07:00pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.


EL REPRESENTANTE FISCAL (A),


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

MIGUEL CORDOBA ROJAS



LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. IRVIN LEAL

ABG. LUIS BASTIDAS

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

MCHdeN/alix
Causa 1C-2656-08.