REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VIERNES (19) DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 470-08 CAUSA: 1C-2650-08
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta en esta misma fecha ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por parte de la Defensora Publica 10° ABOGADA. Maribel Godoy, en su condición de defensora del adolescente imputado: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2650-08, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HELI VILLALOBOS VILLALOBOS. En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
La Defensa Publica Especializada inicia sus solicitudes explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y a tal efecto no existe la posibilidad de obstaculizar pruebas, por parte de su defendido, ya que el mismo está plenamente identificado, cuenta con domicilio conocido y apoyo familiar, es por lo que solicitan se les revise la privación de libertad que le fuera decretada. Pasa a citar las defensoras que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente establece en su artículo 555 en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 14 de Septiembre de 2.008 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), acto en el cual este Tribunal mediante resolución N° 464-08, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la detención del adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta actualmente denominada Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1,2,3,4,5,8,10 y artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HELI GREGORIO VILLALOBOS.
Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente DIXON DORANTE VILLALOBOS, la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, referente a la detención de los adolescentes en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 14-09-2008, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” La Obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta dias por el departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 22/09/08, la del literal, y la del literal “F” La prohibición de los adolescentes de comunicarse con las victimas, siempre no afecte el derecho a la defensa, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y la entrega a sus representantes legales; e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y librar boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público. .Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Especializada N° 10°, en su carácter de defensora del adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, aplicada al prenombrado adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, Y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal b” La Obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta dias por el departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 22/09/08, la del literal, y la del literal “F” La prohibición de los adolescentes de comunicarse con las victimas, siempre no afecte el derecho a la defensa, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y la entrega a su representante legal, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y librar boleta de notificación al Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público, a través del Alguacilazo.. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 470-07. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 3682-08, y se libra boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público junto con oficio al alguacilazgo N° 1318-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCH/ra*
CAUSA N° 1C-2650-08