REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VIERNES (19) DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 469-08 CAUSA: 1C-2629-08
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta en fecha 16-09-08, ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por parte de la Defensora Publica 03° ABOGADA. LUISETTE JIMENEZ FLORES, en su condición de defensora del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2629-08, por la presunta comisión del delito de TENTIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con e Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la Niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
La Defensa Publica Especializada inicia su solicitud explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el Ministerio Público presentó su escrito de acusación en tiempo oportuno y solicita la aplicación de medidas cautelares literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Especial y asimismo solicita la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, y a tal efecto no existe la posibilidad de obstaculizar pruebas, es por lo que solicita se le revise la privación de libertad que le fuera decretada. Pasa a citar la defensa lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16 de Agosto de 2.008 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto en el cual este Tribunal mediante resolución N° 440-08, decretó para el adolescente ante mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta actualmente denominada Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de TENTIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con e Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la Niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.
En fecha 20 de Agosto de 2.008, fecha para la cual estaban suspendidos los lapsos procesales debido al receso judicial (15-08-08 hasta 15-09-08 ambas fechas inclusive) fue recibido ante este Tribunal el correspondiente escrito de acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como AUTOR en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 175 PARTE IN FINE del Código Penal, en concordancia con el Artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se observa un cambio en la precalificación que había dado Ministerio Publico el día de la presentación del justiciable, acusándolo por delitos no susceptibles de la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad, además de ello, Ministerio Publico solicita una medida cautelar menos gravosa en su escrito de acusación a favor del justiciable, por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida privativa de libertad en su momento procesal oportuno.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.008 este Tribunal ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de Octubre de 2.008 a las 10:00 horas de la mañana.
Este Tribunal considera para el día de hoy, donde se observa un cambio en la precalificación que había dado Ministerio Publico el día de la presentación del justiciable, acusándolo por delitos no susceptibles de la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad, además de ello, Ministerio Publico solicita una medida cautelar menos gravosa en su escrito de acusación a favor del justiciable (F-53), por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida privativa de libertad en su momento procesal oportuno, y que es viable para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como medida menos gravosa y los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 16-08-2008, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la del literal “b” La Obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal; la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez al mes ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 22/09/08, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia de los mencionado adolescente a la audiencia preliminar; por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la entrega a su representante legal; e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y librar boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público. .Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Especializada N° 03, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al prenombrado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” La Obligación de adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal, la del literal “c” La Obligación de el adolescente imputado de presentarse una cada treinta (30) ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal comenzando su presentación el día Lunes 22/09/08, medidas éstas que se decretan mientras dure la investigación, por lo que se hace CESAR la detención de adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la entrega a su representante legal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y librar boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, a través de Oficina del Alguacilazgo. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N° 469-08. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 2681-08, y se libra boleta de notificación al Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público junto con oficio N° 2689-08.
SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
|