REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2652 -08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PUBLIUCA: MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: INVASION
VICTIMA: SE DESCONOCE
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las doce y cincuenta y nueve minutos del mediodía (12:59 M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, presente el Fiscal Trigésimo Séptimo (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Una vez que me he impuesta del contenido de las presentes actuaciones, presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, cuya víctima se encuentra por Identificar, quien fue aprehendido el día de hoy 18-09-09 siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle 194 con avenida 49G de la Urbanización El Caujaro, debido a que en esa zona se realizaba un recorrido constante para evitar actos de invasión y en ese momento observaron a dos ciudadanos y a un adolescente realizando labores de construcción en ese lugar, sobre el cual recae una medida provisional de amparo policial emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, según oficio N° ISMSF-DL-053 de fecha 01 de Agosto de 2008, por tal motivo procedieron a la aprehensión de los adultos YONNI ANTONIO ANDRADE y OSWALDO JESUS ANDRADE ROSALES y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), logrando incautarles varios implementos de construcción, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la LOPNNA, se solicita el procedimiento ordinario y por cuanto esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, esta Representación Fiscal solicita le sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia del hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se procede a preguntar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre si posee Defensa, manifestando NO tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABOG. MARIUEL GODOY, Defensor Público Especializado N° 10, quien hizo acto e presencia y expuso:” asumo la defensa del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 32/10/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, y Ayudante de Albañilería, actualmente no estudio, hijo de RAMON EDUARDO MORALES Y MARLENE DEL CARMEN ROJAS, con residencia en: La Urbanización El caujaro, avenida del lote D, casa 5, cerca del Colegio José Domingo Ruth, Estado Zulia teléfono local 0261-3247778. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabello crespo corte bajo y de color castaño, de cejas semi pobladas arqueadas, de orejas medianas sobresalidas, de ojos marrones oscuros, de nariz semi ancha, semi labios semi gruesos, quemada en el brazo derecho. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Dejando constancia que hicieron acto de presencia los ciudadanos RAMON EDUARDO MORALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.548.148 y MARLENIS DEL CARMEN ROJAS, Titular de la cédula de Identidad N° 12.452.758, en su carácter de Representantes legales del adolescente imputado (progenitores). Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Se le concede palabra a su progenitor ciudadano RAMON EDUARDO MORALES GUTIERREZ, quien expuso:” Ellos estaban como contratados y no como invasores, allí. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público MARIUEL GODOY quien expuso: Vistas las presentes actas procesales y escuchada la exposición realizada en este acto por la representante del ministerio público, quien presenta en este acto a mi defendido por la presunta comisión del delito de INVASION, es de observar que el referido delito no es susceptible de privación de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, por ende solicito el inmediato cese de la aprehensión policial, y sea entregado a su representante legal. Aunado a lo anteriormente expuesto, mi representado goza de garantías dentro del presente proceso al cual se encuentra afrontando, como lo son la proporcionalidad y la presunción de inocencias inmersa en los artículos 538 parte in fine y 540 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita copias simples de la presente audiencia. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, de fecha 18/09/08. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 18/09/08 correspondiente al adolescente imputado.- 3) Fotografías del sitio del suceso; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de persona DESCONOCIDA, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a sus representante legales quienes se encuentran presentes en este acto ciudadanos RAMON EDUARDO MORALES GUTIEREZ y MARLENIS DEL CARMEN ROJAS. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el Literal “b”, referida a la entrega en este acto del referido adolescentes a sus representantes RAMON EDUARDO MORALES GUTIERREZ y MARLENIS DEL CARMEN ROJAS, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica, una vez diarizada la presente acta. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2671-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 467-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 06:45 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LOS REPRESENTANTES LEGALES
RAMON EDUARDO MORALES GUTIERREZ
Y MARLENIS DEL CARMEN ROJAS.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. MARIUEL GODOY
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
LDC/marina
Causa 1C-2652-08.
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