REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de SEPTIEMBRE de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2651-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PUBLICA N° 10 ABG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 17-09-08, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el parcelamiento Hato Verde, calle 95 LM, entre avenidas 86 A y 87 A, diagonal al Módulo del Barrio Adentro cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial uno de ellos arrojó un objeto al pavimento emprendiendo veloz huida los tres ciudadanos a pie, logrando restringirlos a pocos metros, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la parte delantera del lado derecho y debajo de una franela un arma de fuego tipo revolver, marca 22 Largo, contentivo en su tambor dos cartuchos calibre 22 en su estado original, y al verificar el objeto lanzado por el adolescente lograron colectar un arma de fuego de fabricación artesanal denominada Niple, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete al adolescente las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó no tener defensor de confianza que lo asista, procediendo el tribunal a designarle un defensor Publico de turno recayendo el referido cargo en la profesional del derecho ABOG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública No 10°, quien expuso: Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona, es todo. Se deja constancia que se encuentra la representante legal del adolescente imputado ciudadana: INGRID DEL CARMEN VILLASMIL, Titular de la cedula de Identidad No 11.286.010. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-03-91, de 17 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de INGRID VILLASMIL Y OSWALDO SANDREA, con residencia en: Sector Eugenio Bustamente Barrio las Flores, Casa No 19, diagonal a la cancha de basquet, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,68 de estatura, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas semipobladas, de orejas pequeñas, de ojos oscuros, de nariz perfilada, labios finos, no presenta tatuajes, para el momento de la presentación viste un Jean color Negro y franela de cor rojo. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 10° quien expuso: “ Vistas las presentes actas procesales y escuchada la exposición realizada en este acto por la representante del ministerio público, quien presenta en este acto a mi defendido por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, es de observar que el referido delito no es susceptible de privación de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, por ende solicito el inmediato cese de la aprehensión policial, y sea entregado a su representante legal. Aunado a lo anteriormente expuesto, mi representado goza de garantías dentro del presente proceso al cual se encuentra afrontando, como lo son la proporcionalidad y la presunción de inocencias inmersa en los artículos 538 parte in fine y 540 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, hago del conocimiento de esta Juzgadora, que riela inmersa al folio número dos de la presente causa, acta policial donde consta que el arma incautada es de fabricación casera, y por ende de conformidad con la Ley de Armas y Explosivos, no se considera arma de fuego este tipo de armamento, con lo cual procedería el sobreseimiento definitivo de la causa. Por todo lo anteriormente expuesto solicito la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal B del artículo 582 de la Ley Especial. Solicita copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 10/08/08. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 17/09/08 correspondiente al adolescente imputado; 3) Fotografías correspondientes al arma incautada en el procedimiento; 4) Acta de notificación de derechos correspondiente al hoy imputado, desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, y también la defensa publica LO HA SOLICITADO a favor de su defendido, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto ciudadana NAYBE ATENCIO. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Secenta días, comenzando las mismas a partir del día Viernes 19-09-2008, ambos del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas por la Representación Fiscal una vez se halla diariazado el presente acto. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 2664-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 466-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:15 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

INGRID DEL CARMEN SANDREA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 10°,

ABOG. MARIUEL GODOY
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCHdeN/ra
Causa 1C-2651-08.