REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2650-08
JUEZ PROFESIONAL: DR. LIEXCER DIAZ CUBA
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA ABG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: HELI GREGORIO VILLALOBOS
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Domingo (14) de Septiembre de dos mil ocho, siendo la 01:40 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue aprehendido en horas de la madrugada de este mismo día, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en labores de patrullaje, observaron que el vehículo Marca Mitsubihi, color dorado, Año 1992. Placas XRI574, circulaba de forma extraña e irregular por el sector el curarire, avenida principal, diagonal a la bomba el curarire, razón por la cual se le solicitó a sus ocupantes que bajasen del mismo, descendiendo dos personas del mismo de los cuales uno logró huir y el otro, es el adolescente que se presenta y en ese momento la víctima, quien se encontraba dentro del vehículo, les dijo a los funcionarios actuantes que el adolescente junto al otro ciudadano le traían sometido, pues, minutos antes, cuando la víctima llegaba a su residencia los ciudadanos se encontraban cerca de la misma, con un vehículo tipo ranchera, que simulaba estar accidentada y cuando este se dispuso a ayudarle, le introdujeron a la fuerza dentro del vehículo y le indicaron que se trataba de un robo, razón por la cual se procedió a la aprehensión a los mismos y en consecuencia, se presenta por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se solicita que los trámites de la presente causa, se sigan por el procedimiento ordinario, y se imponga como mediad de aseguramiento al adolescente, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido copia simple del acta de presentación. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente si tenía Abogado defensor manifestando el mismo que no tenía defensor que lo asistiera, en tal sentido este Tribunal procede a designarle un defensor público especializado que lo asista en la presente causa seguida en su contra estando presente en este acto el Dra. MARIUEL GODOY, Defensor Público 9° Especializado quien aceptó el nombramiento recaído en su persona. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado, quienes manifestaron ser y llamarse como han queda escrito: 1- (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), refiriendo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1991, titular de la cédula de identidad No de profesión Albañil, hijo de Dixon Alberto Dorante y Lucy Villaroel, con residencia en el Barrio las Mercedes, Segunda Calle, No de Casa no recuerda, detrás de la granja la roca sector San Isidro, Jesús Enrique losada, Estado Zulia. Se procede con las características fisonómicas del adolescente, quien es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, de cabello color negro ondulado, corte bajo, ojos Negros, de orejas Pequeñas, de cejas finas, de labios finos, de nariz pequeña, no presenta tatuajes ni cicatriz, con vestimenta franelilla color blanca y bermuda azul. De Seguida el tribunal procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho de expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó en primer lugar al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), si deseaban declarar a lo cual contestaron que: NO deseaban declarar, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada en este acto por el representante del ministerio público, quien presenta en este acto a mi representado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual, si bien es cierto es susceptible de privación de libertad, como bien lo indica el artículo 628 parágrafo segundo, no es menos cierto, que este juzgadores debe de tomar en consideración otros elementos los cuales se encuentran inmersos en el artículo 581 de la LOPNA, tales como el riesgo razonable de que el adolescente evadira el proceso, en relación a este punto mi representado a indicado a este digno juzgado su dirección exacta de residencia de igual forma se encuentra acompañado de su representante legal ciudadano Dixon Alberto Urdaneta, como segundo elemento el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y en este punto, debo indicar que dicho elemento podría configurarse si se demuestra que mi representado tiene las suficientes medios económicos o políticos como para desvirtuar pruebas, y en este caso mi representado carece de la referida característica, y por último el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, señalando que dicho elemento como bien dice la doctrina pertenece al campo subjetivo, pero de ser tomado en cuenta se considera la reincidencia, y mi representado es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas. Aunado a todo lo anteriormente expuesto el artículo 559 estable en su parte in fine que “solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, y habiendo un amplio abanico de medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, es por lo que solicito las Medidas Cautelares establecida en los literales C, D y F del artículo 582 de la LOPNA, tomando en consideración de igual forma las garantías que amparan a mi representado tales como la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad establecidas ambas en los artículos 540 y 548 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, ciudadano Juez se logra observar de las actas que rielan la presente causa, específicamente al folio N° 02 acta policial, en donde no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico y no se encuentra la denuncia de la presunta victima ciudadano Heli Villalobos, en aras de aclarar los circunstancia en que acontecieron los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito las medidas cautelares anteriormente aludidas. Solicito copias simples de la presente audiencia y las actas procesales que integran la presente causa. Es todo. ” Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial suscrita por la Policia Regional del Estado Zulia Departamento Jesús Enrique Losada de fecha 14-09-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión; Denuncia verbal formuladas por el ciudadano ELI GREGORO VILLALOBOS en fecha 14/09/2008, Acta de Notificación de derechos, correspondiente al adolescente ELI GREGORIO VILLALOBOS; elementos éstos que conllevan a esta juzgador a considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; que existen suficientes elementos de convicción para considerar al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) como imputado de la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así mismo se encuentra acredita la presunción razonable de que el adolescente imputado no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, al estar contemplada la conducta de éste dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial; así mismo vista la exposición de la defensa pública especializada, basándose en el principio de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad, también es cierto que el adolescente no le ha ofrecido a la defensa garantías para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar y demás actos del proceso y siendo que el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito susceptible de privación de Libertad conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un delito grave que conforme al bien jurídico protegido es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra la propiedad sino que también pone en peligro la vida de la victima, razón por la cual considera este Juzgado que no procede la medida menos gravosa solicitada por la defensa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y lo procedente es decretar la detención preventiva al adolescente (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)de conformidad con el artículo 559 de la mencionada Ley Especial, solicitada por la Fiscal al mencionado adolescente, apartándose de la medida solicita por la defensa publica, para así asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos el proceso. Igualmente siendo que la Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 560 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantistas del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: No procede la Medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la defensa y se decreta la detención preventiva del adolescente imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, medida ésta que se decreta para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso. TERCERO:. Se ordena oficiar al departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de solicitarle el traslado del adolescente imputado (Nombre omitido en razón de la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) desde esta sala hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal mientras dure la investigación. Igualmente se ordena oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta a los fines de su conocimiento del traslado del adolescente imputado y de la decisión dictada en el día de hoy por este Tribunal. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa una vez dializada la presente acta. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 464 y se ofició bajo los N° 2616 y 2617-08. Terminó siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. LIEXCER DIAZ CUBA
EL REPRESENTANTE FISCAL 31 (A),
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO;

DIXON ALBERTO URDANETA
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. MARIUEL GODOY
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOA MILLANO

LDC/ra
Causa 1C-2633-08.