REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 041-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto subsidiariamente con Recurso de Revocación, por el ciudadano AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.529, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 210-08, dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la detención preventiva del referido imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo previsto 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelis Fereira.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 18-09-08 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, de la revisión efectuada a la causa original, solicitada en esta misma fecha, que consta decisión N° 213-08, dictada en fecha 28-08-08, por el Juzgado a quo, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el abogado en ejercicio AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 210-08, dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (folios 38 al 40), quedando así resuelto el Recurso de Revocación, accionado con Recurso de Apelación subsidiario.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso de marras el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del nombramiento de defensor recaído en el referido profesional del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por el mismo, ante el Juez de Control en fecha 24-08-08 (folio 18), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al tercer (03) día de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificado el accionante de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral, en fecha 24-08-09, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 20 al 24), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 27-08-08, a las 02:55 p.m., por ante el Departamento de de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 28 al 40); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 53 y 54. De lo cual, las integrantes de esta Alzada determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal los artículos 607 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el accionante en su escrito, no indicó la causal por la cual interpuso el referido recurso de apelación de auto, no obstante ello, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, se evidencia del contenido del supra señalado escrito, que el mismo recurre en contra de una decisión que priva de libertad a su defendido, circunstancia que sólo puede ser subsumida en la causal jurídica de apelación establecida en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este orden de ideas, es oportuno señalar que en virtud de que la presente apelación de autos, se encuentra referida al decreto de detención preventiva, dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto ante el referido Tribunal, en decisiones previas, esta Corte Superior de manera reiterada, estableció en casos similares que contra la detención preventiva, dictada por el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es admisible el recurso de apelación, dado el carácter taxativo de lo dispuesto en el artículo 608 de la referida ley especial, que regula la apelación de los autos dictados por los Tribunal de Instancia y en cuyo literal “c”, se prevé que sólo se admite ese recurso contra el fallo de primer grado que autorice la prisión preventiva, y en razón de ello, inicialmente aquellas actuaciones, que pudieran lesionar derechos fundamentales del imputado, a los efectos de su restablecimiento, sólo serían susceptibles de ser ventiladas a través de la jurisdicción constitucional, ante las Instancias que correspondan, es decir, bien sea ante el Juez de Primera Instancia en función de Control o ante esta Instancia Superior, cuando la amenaza o violación fuere propiciado por el Juez de Instancia.
De tal forma que, este Tribunal Colegiado ha dejado establecido:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una manera diferente a la regulación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la privación preventiva de libertad; en la primera nombrada, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad con la misma exigencia que se requiere para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 y conforme a lo establecido por el artículo 250, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En la detención preventiva, por cuanto está prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por lo cuales se ordena enjuiciar; la detención preventiva es momentánea, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acusación, siendo revisable por el Juez de Control en todo momento, especialmente en la audiencia preliminar, la cual debe realizarse en la forma y tiempo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente....”.
Es así como esta Corte precisó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es ley de preferente aplicación en la cual el artículo 608 es la norma rectora de la taxatividad derivada del principio de impugnabilidad objetiva consagrado a su vez en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido artículo 608 no distingue entre la apelación de autos y la de sentencias, pero indica de manera taxativa cuáles autos pueden ser impugnados por el recurso de apelación, lo cual no da cabida a aplicación supletoria de otras normas adjetivas como la contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, situación contraria a la regulación recursiva para las sentencias definitivas cuyos motivos de procedencia se ajustan a lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.
Este criterio ha sido reiteradamente expuesto en sentencias números 16-03 del 02/06/03, 44-03 del 13/11/03, y 47-03 del 15/12/03, entre otras.
De lo expuesto se colige, que no estando expresamente establecida como apelable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las decisiones que decreten la detención preventiva, no pueden ser admitidas a trámite las impugnaciones que se pretendan en base al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, causal inexistente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara….De acuerdo con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes referido, la decisión que se pretende impugnar es irrecurrible, al no contemplar dicho artículo en su contenido taxativo, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 eiusdem, sino solamente la posibilidad de apelación de la medida de prisión preventiva (artículo 581), en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Así se Declara…” (Decisión N° 38-04 de fecha 17/09/04).
No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado en atención las garantías mínimas, que le asisten a todas las personas incursas en un proceso penal, sean éstas pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o especial (en el caso en concreto de adolescentes), cambió el criterio antes sostenido, el cual mantiene actualmente, indicándose que en atención al artículo 49, numeral 1, parte in fine, de la Carta Magna, relativa al debido proceso (derecho a la defensa), que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), no establece nada, al respecto de aquellas decisiones interlocutorias, que afectan de alguna u otra forma los derechos subjetivos de los sujetos procesales.
Señalando además, que el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumentos internacional suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Asimismo, el artículo 8, numeral 2, inciso “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, igualmente suscrito y ratificado por la República y publicado en Gaceta Oficial de fecha 14-06-1977, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales (…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…ómissis…)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Considerando que es así, como queda establecido que las normas internacionales antes citadas, constituyen garantías de carácter constitucional, de preferente aplicación por los órganos de administración de justicia de Venezuela, ya que las mismas contienen derechos sobre su goce y ejercicio, más favorables a las establecidas en la propia Constitución y las Leyes de la República, esto, en especial atención al mandato constitucional inserto en el artículo 23 Constitucional, el cual textualmente establece:
“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Por tales razones, esta Alzada ratifica el cambio de criterio antes establecido, donde se asume que la detención preventiva, se entiende como una forma de privación de libertad o encarcelamiento, mediante la cual no se permite salir libremente al adolescente, cuando ha sido ordenado por una autoridad competente, por lo cual, debe asimilarse al supuesto contenido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas promovidas por la defensa de actas, las cuales consisten en: 1) Testimonial de la ciudadana EUDILIA MARTÍNEZ CHIRINOS; 2) “…declaración a su padre quien identificado en autos en la presente causa…” (sic); 3) Copia certificada de la decisión N° 210-08, de fecha 24-08-08, dictada por el Juzgado Segundo de Control (aquí recurrida). Esta Sala, declara inadmisible la primera y segunda prueba promovida, toda vez que la utilidad alegada por la parte promovente, está referido al fondo del procedimiento, que sólo puede ser debatido en juicio oral, lo que limita a este Tribunal de Alzada a examinar dicha cuestión fáctica, en resguardo del principio de inmediación, ya que sólo es competente, para conocer pronunciamientos de derecho y no de hechos, por ser una instancia revisora del derecho. Ahora bien, en cuanto a la tercera prueba promovida, esta Corte Superior la admite, cuanto ha lugar en Derecho por considerarla útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 210-08, dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la tercera prueba promovida en el medio recursivo, relativo a la copia certificada de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así esta Sala inadmisibles la primera y segunda prueba promovida en el presente recurso de apelación, referentes a medios probatorios testimoniales, en resguardo del principio de inmediación, por lo tanto, en atención a lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal, fija la audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado AGUSTIN GUMERSINDO MONTES, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 210-08, dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la tercera prueba promovida en el medio recursivo, relativo a la copia certificada de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLES la primera y segunda prueba promovida en el recurso de apelación, referentes a medios probatorios testimoniales, en resguardo del principio de inmediación. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el segundo y tercer aparte del citado artículo 450 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente admisibilidad y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 041-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO.
Causa N° 1Aa-328-08
EEOO/lpg.-