REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.724 y 10.417.861 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial LUIS ENRIQUE RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.585, contra sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2005 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen los recurrentes contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de noviembre de 1993, bajo el N° 39, tomo 6-A, CERVECERÍA MODELO, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1960, bajo el N° 37, libro 49, tomo 2°, folios vuelto del 80 al 89, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada circunscripción, el día 11 de julio de 1988, bajo el N° 66, tomo 50-A, y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5°, e inserto su documento constitutivo mediante decisión de la asamblea de accionistas que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de abril de 1997, bajo el N° 75, tomo 96-A; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la falta de cualidad propuesta por las codemandadas CERVECERÍA MODELO, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., así como también declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. al pago de la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la falta de cualidad propuesta por las codemandadas CERVECERÍA MODELO, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., así como también, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. al pago de la cantidad equivalente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Por otro lado, en lo referente a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A, quien fue demandad (sic) como propietaria del vehículo que ocasionó el accidente de transito (sic) motivo del presente juicio, niegan en primer lugar, que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN, para el momento de la ocurrencia del accidente de transito (sic) donde perdió la vida la menor [se omite el nombre], se encontrase ejerciendo labores para las cuales había sido empleado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A; sobre esta primera defensa observa el Tribunal, que según el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la responsabilidad por Daño Moral del propietario del vehículo, se debe demostrar la relación de dependencia, además que este es culpable del daño causado y que actuó en el ejercicio de sus funciones.
En el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la condición de dependiente del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, ya que en el acto de contestación de la demanda la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, admite que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, prestaba sus servicios personales bajo su subordinación y con el cargo de chofer para su representada, de manera que con respecto a este primer requisito, este Tribunal se abstiene de analizar la (sic) pruebas, que se efectuaron para determinarse este hecho, ya que el articulo 1401 del Código Civil, establece (…).
De manera que sobre este primer requisito no hay controversia con las partes, es que como se afirmo (sic) anteriormente la codemandada, TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A, admite expresamente la condición de trabajador o dependiente del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO.
Ahora bien, también debe probarse, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia (sic), que el trabajador o dependiente, debe haber sido culpable del accidente; este aspecto de culpabilidad del agente o dependiente, se encuentra previamente demostrada en el presente caso, pues la parte actora acompaño (sic) como prueba, copia certificada del expediente seguido ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, que corre agregado a los folios 150 y siguiente (sic), donde el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO admite los hechos que le fueron imputados, por las cuales fue condenado por autor del delito de Homicidio Culposo, teniendo esta condenatoria preeminencia sobre la jurisdicción Civil, por lo cual este Tribunal establece, que el accidente de Transito se debió a la culpa del ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO. ASI SE DECIDE.
Ahora bien con respecto al ultimo (sic) requisito que establece el articulo (sic) 1.191 del Código Civil, (…); de las pruebas aportadas observa el Tribunal que al folio 243 consta declaración rendida por ante la Fiscalia (sic) Trigésima Tercera Especializaba (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por el ciudadano FERNANDO JOSE RINCÓN BOSCAN, quien es el representante Legal (sic) de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO C.A, al serle interrogado, si el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN, el dia (sic) 04 de abril del 2000, es decir, el día del accidente donde falleciera la niña [se omite el nombre], tenia (sic) ordenes expresa por parte de la empresa de Transportar (sic) una carga de cerveza, y hacia que destino del país la llevaba, contesto (sic): si estaba cargado con cerveza y el destino era para Páez, la agencia polar de los Filuos (sic), lo que evidencia a juicio de este sentenciador, que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, se encontraba en ejercicio de sus funciones y que si (sic) se desvió de su ruta tal como respondió en otros particulares, y que les estaba prohibido desviarse de esta, en todo caso es responsabilidad del propietario, debido a la culpa en la lección (sic) de la persona que contrato (sic). ASI SE DECIDE.
(...Omissis...)
Además del Daño Moral reclamado, los demandantes, han reclamado de los codemandados el lucro cesante, tal como lo argumento (sic), la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, en su escrito de contestación de la demanda, en el supuesto de que hubiese vivido y trabajado durante cuarenta y ocho (48) años el dinero obtenido por dicho trabajo, no ingresaría al patrimonio de los demandantes, en este caso sus legítimos padres, por lo cual considera este Tribunal sin analizar los demás argumentos de la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, la improcedencia de tal reclamación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad, opuesta por la codemandada CERVECIA (sic) MODELO C.A, en consecuencia Sin Lugar, la demanda con respecto a esta.
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad, opuesta por la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, y en consecuencia sin lugar la demanda con respecto a esta.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RINCÓN VALERO, (…); con respecto al daño moral, en consecuencia, se condena a esta a cancelar a la demandante por concepto de daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo), tomando en cuenta la Doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido “probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez”, tomando en consideración que en el presente caso, se trato (sic) de una niña de apenas ocho (8) años de edad, y que genero (sic) un gran sufrimiento a sus padres, todo esto de conformidad con la Doctrina del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en su sala de Casación Civil, y que ha sido reiterada en infinidades de casos. ASI SE DECIDE.
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurren ante el Juzgado a-quo, los abogados LUIS ENRIQUE RÍOS y EMILIO GUANDA, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.538, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, ya identificados, para consignar escrito libelar, mediante el cual demandan la indemnización por el daño moral sufrido por sus representados como consecuencia del fallecimiento de su hija (se omite el nombre por previsiones de la LOPNNA), así como también el lucro cesante por concepto del salario que pudo percibir la referida niña durante su vida activa y productiva, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C. A., CERVECERÍA MODELO, C. A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ya identificadas, todo lo que fue estimado en la suma total de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.582.944.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.582.944,oo), ocasionado – según sus dicho - por el arrollamiento ocasionado con el vehículo pesado conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.513.181, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
La singularizada demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia el día 13 de diciembre de 2000, y perfeccionada la citación de los demandados, a excepción de la codemandada CERVECERÍA MODELO, C. A., a quien le fue designada como defensor ad litem el abogado ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.480, habiendo transcurrido el lapso legal para la comparecencia de dicha empresa sin que esto ocurriera luego de cumplidos los trámites de su citación cartelaria en consonancia con lo reglado en el artículo 77 de la Ley de Tránsito vigente para la oportunidad de la admisión de la demanda.
En tal sentido, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el referido abogado ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, actuando en su carácter de defensor ad litem de la codemandada CERVECERÍA MODELO, C. A., inicialmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, y además, alegó la existencia de la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio y la falta de cualidad de su representada para sostener el mismo, bajo el fundamento que la mencionada empresa no había perturbado ninguno de los derechos de los demandantes, aunado a que la Ley de Tránsito –según su decir- establecía la responsabilidad civil por accidentes de tránsito al conductor, al propietario y al garante del vehículo involucrado, no siendo el caso de su mandante.
Por su parte, la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., representada judicialmente por los abogados DENKYS FRITZ y NÉSTOR PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.813 y 56.945 respectivamente, procedió a contestar la demanda arguyendo que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, era su trabajador dependiente a cambio del pago de un salario y demás beneficios laborales, negando por ende que sea dependiente de la empresa CERVECERÍA MODELO, C.A., como es alegado en la demanda, con quién afirma sólo mantiene una relación mercantil, así como la tenía con cualquier persona que contratara sus servicios, por lo que niega el alegato referido a que la relación con la mencionada sociedad fuera su única y principal fuente de lucro.
Asimismo, manifiesta que el singularizado ciudadano al momento del accidente no se encontraba ejerciendo sus labores para las cuales fue contratado, pues refiere, que tal y como alegan los demandantes, se trasladaba a su casa de habitación haciendo un uso indebido del vehículo propiedad de la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., circulando fuera de la ruta e itinerario establecidos, todo lo cual –según su criterio- la eximía de toda responsabilidad por daño moral; mientras que, en lo que respecta al lucro cesante, alegó la falta de interés de los accionantes pues el cese del supuesto lucro no lo sufrieron ellos en su patrimonio personal, rechazando por exageradas las cantidades demandadas.
Ahora bien, la codemanda SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada por la abogada LILIANA TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.763, también promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, y además, alegó la existencia de la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, así como su falta de cualidad para sostener el mismo, bajo el fundamento que a su parecer, los hechos alegados en la demanda no constituían un accidente de tránsito, negando y contradiciendo los mismos, a excepción del fallecimiento de la niña, y además, con base a que las condiciones generales de la póliza de seguro contratada la exoneraba de responsabilidad ante la reclamación de daños morales.
Una vez contradichas por la parte actora las cuestiones previas opuestas, el Juez a-quo afirmó su competencia para el conocimiento del presente proceso en fecha 7 de diciembre de 2001, posteriormente, las partes promovieron sus pruebas constituidas en su mayoría por pruebas documentales, y por otro lado, una prueba testimonial, y luego de dispuestas sus conclusiones de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Tránsito (1996) vigente para la oportunidad de la admisión de la demanda, en fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra el cual, la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación el día 15 de febrero de 2006, y ratificado el día 15 de marzo de ese mismo año, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, con excepción de la codemandada sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., según los siguientes términos:
Los apoderados judiciales de los demandantes ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, manifestaron que en la sentencia recurrida se había desechado la aplicación de la teoría jurídica del levantamiento del velo corporativo por su parte invocada en el escrito de promoción de pruebas y en el de conclusiones de primera instancia, bajo fundamentos de los que discrepan atendiendo a que –según sus criterios- se trata de un mecanismo con el objeto de evitar el fraude y no un simple alegato de hecho que fuera traído a los autos con posterioridad a quedar trabada la litis.
Asimismo, luego de transcribir el dispositivo de la sentencia apelada, expresan que se encontraban conformes con la resolución del presente conflicto intersubjetivo de intereses, en lo relativo a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda y la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dispuestas en los particulares tercero y segundo respectivamente del referido dispositivo, más sin embargo, afirman que polemizan en cuanto al particular primero que declara con lugar la falta de cualidad de la codemandada CERVECERÍA MODELO, C.A., cuando a su consideración, había quedado comprobado que dicha sociedad mercantil dirigía sus actividades por medio de empresas relacionadas con su propia personalidad jurídica, que –según sus dichos- aparentemente eran independientes pero que en realidad actuaban como agencias o sucursales de esta.
En tal sentido, alegan que tal y como fue condenada a la empresa TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. por la responsabilidad derivada del hecho ilícito cometido por su dependiente, el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN SOTO, igualmente debía ser condenada la empresa CERVECERÍA MODELO, C.A. como patrono o responsable directa del hecho cometido por el mencionado ciudadano, ante la interrelación de dependencia absoluta e íntima vinculación que –según afirman- existió entre CERVECERÍA MODELO, C.A. y TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., basándose en los hechos que, la primera de ellas es quien establecía las condiciones bajo las cuales debía desenvolverse la actividad comercial de la empresa dominada, así como es quien abastecía de las mercancías y, además, porque la segunda de las mencionadas, utilizaba públicamente todos los signos comerciales pertenecientes a la empresa principal.
Por otro lado, expusieron en determinados particulares un resumen de los hechos alegados y supuestamente probados que a su parecer establecían la verdad de las afirmaciones, reiterando por medio de la cita de ciertos criterios jurisprudenciales, la procedencia de levantar el velo corporativo para descubrir la verdadera relación jurídica entre ambas empresas, y que permita se haga extensible a las mismas la responsabilidad civil en cuestión; consecuencialmente, solicitan se condene como responsable de cumplir con la obligación de indemnizar el daño moral causado tanto a CERVECERÍA MODELO, C.A. como a TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A.
Ahora bien, la representante judicial de la codemanda SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. solicita se confirme la decisión tomada por el Tribunal a-quo por considerar que se encontraba ajustada a derecho, aunado a reiterar que resultaba improcedente la demanda intentada específicamente en su contra por tratarse de una reclamación por daño moral y lucro cesante, encontrándose excluida la indemnización al respecto, según el artículo 7 de las condiciones generales de la póliza de seguro contratada, resultando a su vez procedente la falta de legitimación activa y pasiva por su parte alegada y declarada con lugar por el juzgador de primera instancia, y en consecuencia, pide que así sea desestimada la apelación interpuesta.
Por su parte, la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., por intermedio de su representación judicial, consignó su escrito de informes con el objeto de solicitar la reposición de la causa al estado que se practiquen las notificaciones de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 y que hoy es objeto de apelación, producto de la omisión de tal actuación procesal siendo que la decisión fue proferida fuera del lapso legal establecido.
Al respecto afirma que en fecha 18 de enero de 2006 se dictó auto por medio del cual el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, fue designado como Juez suplente especial para el Juzgado de Primera Instancia, en sustitución del Juez de la causa LUIGI URDANETA, avocándose de la causa –según su dicho- de forma errónea al considerar que el avocamiento solo procedía mientras no se haya dictado sentencia definitiva en el juicio, siendo lo procedente pasar a practicar las notificaciones de la sentencia que ya había sido dictada, vulnerando -a su parecer- el derecho de defensa de las partes, mediante la orden de notificación del avocamiento que sólo enteraba a las partes de que se había designado nuevo juez más no del fallo definitivo emitido, adicionando que, con relación a ésta notificación, le fue practicada en una dirección distinta a la de su domicilio procesal.
Igualmente, manifiesta que luego de haberse consignado en el expediente las notificaciones del avocamiento, en fecha 23 de marzo de 2006 se estampó una nota en las actas a través de la cual se dejaba constancia de haberse librado las boletas de notificaciones de la sentencia, y de la declaración del alguacil de haberlas recibido, empero, alega que el día 16 de mayo de 2006, se dictó auto que escuchó la apelación de la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior, a pesar que –según sus afirmaciones- no constaba en actas la práctica de las singularizadas notificaciones, violentándose lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera, que ante tal hecho no pudo ejercer su recurso de apelación contra la decisión definitiva, motivos todos por los cuales solicita la reposición de la causa con base en lo estatuido en el artículo 206 y siguientes del mismo Código.
Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., en el sentido de considerar que era una reposición inútil la solicitud planteada por dicha parte, por cuanto –según su decir- toda reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir cualquier vicio y nunca debe causar demoras, y en el caso de dicha empresa demandada, alega que existen suficientes elementos de convicción para inferir que tuvo conocimiento de forma tempestiva de la sentencia definitiva proferida, al haberse comunicado la notificación por parte del alguacil, al apoderado NÉSTOR PALACIOS.
Dentro de este orden de ideas, expresa que el argumento de la referida codemandada sobre la práctica de la notificación en una dirección distinta a la de su domicilio procesal, tenía como finalidad perjudicar a una de las partes impidiendo la administración de la justicia, por lo que a su juicio, si este Tribunal Superior decretaba la reposición de la causa, se cometería una injusticia por el retardo procesal al que se someterían los demandantes, y en atención a lo reglado en el artículo 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de acreditar los anteriores alegatos.
Al respecto, se hace constar que este Jurisdicente Superior mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2006, declaró improcedente la singularizada solicitud de apertura de articulación probatoria, estimando que la tutela judicial peticionada se pudo obtener en primera instancia, lo que no se agotó en su debida oportunidad y que proveerlo en este caso atentaría contra los principios de igualdad y de la defensa de las partes. Y ASÍ SE OBSERVA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad propuesta por las codemandadas CERVECERÍA MODELO, C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., así como también, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. al pago de la cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral.
Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte actora-recurrente, que su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia se fundamentaba sólo en la disconformidad que presenta en lo que respecta a la no condenatoria de la sociedad mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., pues a su juicio debía ser condenada a indemnizar los daños morales junto con la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., debido a la relación de dependencia que –según su criterio- existía entre ambas.
Sin embargo, verificándose de actas que la referida codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. en su escrito de informes presentados ante esta segunda instancia solicita la reposición de la causa alegando el vicio de falta de notificaciones a las partes de haberse proferido la sentencia definitiva, y en tal sentido, este operador de justicia en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y, entrar a resolver o subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, por lo que, frente a esta solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta contundente realizar un pronunciamiento previo a tenor de las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE OBSERVA.
La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)
Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, en el caso facti especie, la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A. alega en sus informes que proferida la sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2005, fuera del lapso legal establecido para ello, la actuación posterior fue el auto emitido por el Tribunal a-quo el día 18 de enero de 2006 con ocasión al avocamiento que hizo el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO como Juez suplente especial designado en dicho órgano jurisdiccional, ordenándose la notificación para el conocimiento de este avocamiento, cuando lo procedente –a su parecer- era que se practicaran las notificaciones de las partes por la emisión del referido fallo, aunadamente asevera, que su notificación del avocamiento se practicó en una dirección distinta a la de su domicilio procesal, entregándose la boleta a una persona que no era su apoderado judicial, adicionando que a pesar de todo lo anterior, y ante tal confusión la parte actora apeló de la sentencia definitiva, oyéndose dicho recurso y ordenándose la remisión del expediente, sin que constara en actas el haberse practicado la notificación de la decisión.
Al efecto, de la revisión de las actas procesales que fueron remitidas a esta Superioridad en original, se evidencia que efectivamente la decisión definitiva de primera instancia fue dictada fuera del lapso legal establecido, observándose del cuerpo de la misma la orden de notificación correspondiente, empero, designado nuevo Juez, éste procedió inicialmente a cumplir con las notificaciones del auto de avocamiento y no con la notificación de la sentencia definitiva, considerando este Tribunal de Alzada, que ante la denuncia de existencia del vicio alegado, tal actuación de notificación hubiese puesto en el conocimiento a las partes de lo ocurrido hasta ese entonces en el juicio, alcanzando su finalidad general este tipo de actuaciones como lo es la notificación, cuya función es poner en conocimiento a las partes y asegurar así su derecho a la defensa.
Sin embargo, también se constata que la notificación del avocamiento, según declaración del Alguacil del Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de febrero de 2006, rielante al folio N° 452, fue realizada en la siguiente dirección: quinta Nazaret, calle 66 entra avenidas 4 (Bellas Vista) y 8 (Santa Rita) del municipio Maracaibo del estado Zulia, y, entregada la boleta de notificación a la abogada NAYI BELL URDANETA, quién, conforme expresa el mencionado funcionario, se identificó con la cédula de identidad N° 16.606.739 y en su carácter de abogada adjunta a la firma de abogados donde labora el abogado NÉSTOR PALACIOS, apoderado judicial de la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A.
Apreciado lo anterior, cabe destacarse que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte in fine que: “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, y sobre esta específica notificación el artículo 233 del mismo Código dispone que:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación de dicha norma y de la importancia de la institución de la notificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0061 de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-127, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, acertadamente dispuso lo siguiente:
(...Omissis...)
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....”
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
Por éllo (sic), es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal.
(...Omissis...)
Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En el caso sub especie litis se observa sin lugar a dudas que la singularizada codemandada estableció su domicilio procesal en su escrito de contestación a la demanda, en la siguiente dirección: avenida 3C, centro comercial Unicentro Virginia, piso 2, oficina N° 2-7, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual, como se verifica de autos, no varió durante el proceso. Ahora, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para el impulso del proceso en todo caso de paralización, es condición para su reanudación la necesaria notificación de las partes o sus apoderados, abriendo el campo de aplicación de la finalidad de la notificación.
Pues bien, se constata que de la dirección en la que fue entrega la boleta de notificación del avocamiento, expuesta por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, existe evidente disparidad con la establecida como domicilio procesal por la codemandada TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., es decir, no coinciden, no se trata de la misma dirección, aunadamente, en el caso que en aplicación del mencionado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la intención haya sido cumplir con la notificación en la persona de los apoderados de dicha parte, resulta igualmente evidente que la persona a quien le fue entregada la boleta no se constituye como representante judicial de la misma, según se desprende de documento poder rielante en actas al folio N° 97.
Lo anterior trae como consecuencia en derecho que la mencionada notificación por avocamiento no existió y no produjo efecto jurídico alguno, al no haberse perfeccionado en cumplimiento de las formalidades legales procedimentales esenciales para garantizar el derecho de defensa de las partes y que fueron esbozadas con anterioridad, por tanto, este operador de justicia determina que para esta oportunidad o fecha en la que se practicó la imperfecta notificación de avocamiento aún la codemandada in comento no tenía el verdadero conocimiento de la actuación que se le pretendía participar, sin que pueda tomarse como una convalidación o alcance del fin del acto de notificación o conocimiento de la decisión definitiva que se había dictado el día 30 de mayo de 2005, con base al aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual conlleva a su vez a fundamentar la improcedencia del alegato de la parte demandante en su escrito de informes, atinente a que la afirmación de la codemandada de que su notificación fue practicada en una dirección distinta a la de su domicilio procesal, tenía como finalidad perjudicar a una de las partes impidiendo la administración de la justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, pese a las supra referidas particularidades procesales, por mandato legal del in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, era concerniente al Juzgado a-quo, proceder a la notificación de las partes del fallo dictado en la resolución del presente juicio, y al efecto, se desprende de actas que la parte demandante interactuó para proponer el recurso de apelación contra dicha decisión el día 15 de febrero de 2006 y ratificada el día 15 de marzo del mismo año, evidenciándose que al vuelto del folio N° 459 contentivo de dicha ratificación de apelación, se presenta exposición del Alguacil relativa a que el día 23 de marzo de 2006, se habían librado y le habían sido entregadas las boletas de notificación de la sentencia, empero, se observa que el acto posterior lo fue el auto que oye la mencionada apelación y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior.
Con base a todas las precedentes apreciaciones, es determinante para este Jurisdicente Superior la certeza procesal sobre el hecho que en definitiva no se cumplió con la práctica de las notificaciones a las partes de la decisión definitiva tomada en primera instancia sobre la presente causa por accidente de tránsito, las cuales como se ha sentado por la jurisprudencia, son necesarias para el conocimiento que requieren las partes, en este caso, sobre lo que ha acontecido en el juicio y así puedan integrar la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte y, ejercer los recursos correspondientes, hecho que en consecuencia configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consideraciones que conllevan al suscriptor de este fallo a desestimar el alegato de la parte actora expuesto en su escrito de informes, relativo a que –según su criterio- se cometería una injusticia por el retardo procesal al que se sometería dicha parte si se ordenase la reposición de la causa, con base a que, la existencia de vicios procesales como el detectado, afectarían de nulidad el proceso haciendo a su vez ineficaz la tutela jurisdiccional que la mencionada parte pretende con el ejercicio de su acción. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, y ante la verificación de la existencia del vicio procesal de falta de notificación a las partes de la sentencia definitiva emitida en la presente causa conforme al in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente para esta Superioridad, en consonancia con la normativa supra referenciada, declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se ordene y se cumpla con la efectiva notificación a las partes de la singularizada decisión de fecha 30 de mayo de 2005 en seguimiento de lo reglado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de practicarse la misma mediante boleta entrega por el Alguacil del Tribunal a-quo, se cumpla la notificación en el domicilio procesal constituido por las partes, o en su defecto en la persona de sus apoderados judiciales tal y como lo permite el artículo 14 eiusdem, consecuencialmente, se origina la declaratoria de NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al mencionado fallo fechado 30 de mayo de 2005, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, producto de verificarse en actas la omisión del cumplimiento de tal obligación que constituye un vicio o falta procesal del Tribunal de Primera Instancia que atenta contra el orden público, haciendo por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rigen los principios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, frente a tal declaratoria de reposición de la causa in comento, cuyos efectos se traducen en la nulidad de todos los actos posteriores al acto viciado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2006 y oído mediante auto fechado 16 de mayo de 2006, este oficio jurisdiccional advierte que resulta inoficioso entrar a resolver el fondo del presente juicio a través de la revisión de la sentencia definitiva que hoy era objeto del singularizado recurso de apelación incoado. Y ASÍ SE ADVIERTE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA contra las sociedades de comercio TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C. A., CERVECERÍA MODELO, C. A. y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se ordene y practique la efectiva notificación de las partes de este proceso de la sentencia definitiva de primera instancia dictada el día 30 de mayo de 2005, por haberse emitido fuera del lapso legal establecido, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de los artículos 206 y 208 del mismo Código, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes interactuantes.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones posteriores a la singularizada sentencia definitiva de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2005, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para que dé cumplimiento a la decisión impartida en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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