REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 16 de julio de 2008, el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 4.151.548 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado GUILLERMO REINA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.667.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5105 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos ARIEL BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESÚS BOHORQUEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.174 y 4.534.463 respectivamente y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 21 de julio de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin emitir pronunciamiento sobre las costas procesales.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, la parte accionante en amparo, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA CARRUYO, antes identificado, ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del 21 de julio de 2008, en virtud de no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal, recurso éste que fue oído conforme resolución de fecha 1° de agosto de 2008, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de computarse los lapsos procesales en materia de amparo constitucional. Y ASÍ SE OBSERVA.

Remitida la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 7 de agosto de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, la Juez a cargo del precitado Tribunal, Dra. IMELDA RINCON OCANDO, se inhibió para conocer la singularizada querella constitucional, tomando base en ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente contentivo de la misma a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia a los fines de su redistribución, consecuencia de lo cual correspondió su conocimiento a éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada, en fecha 14 de agosto de 2008.

Ahora bien, en relación a la inhibición en materia de amparo constitucional, a éste órgano jurisdiccional le es pertinente citar el criterio plasmado en la decisión N° 186, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2005, expediente N° 04-1472, caso Hitmat Koudsi Chaccal en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dictaminó lo siguiente:

(…Omissis…)
“Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).
Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.”
(…Omissis…)

En atención del criterio jurisprudencial vinculante citado ut supra, el cual exige la tramitación del procedimiento constitucional sin incidencias, es por lo que una vez efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que en original conforman la querella constitucional de amparo sub litis, este Sentenciador Superior conociendo en apelación procede de manera inmediata a decidir, sin que la inhibición planteada por la Juez Superior Primera, amerite ser revisada por este Juez Constitucional, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN asistido por el abogado GUILLERMO REINA CARRUYO, interpuso su pretensión de amparo constitucional con fundamento a los siguientes argumentos:

Que, los actos querellados en amparo están constituidos por los acuerdos tomados por los ciudadanos accionados ARIEL BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESÚS BOHORQUEZ RINCON, antes identificados, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el N° 54, tomo 89-A, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 2 de julio de 2008, en su condición de socios mayoritarios de la misma, y en la cual igualmente tiene participación el querellante de autos RAFAEL ANGEL CHACIN, por cuanto tales decisiones contravienen disposiciones expresas del Código de Comercio y lo perjudican directamente, en su condición de socio minoritario de la precitada compañía, y las mismas -según su dicho- derivan en la violación de su derecho constitucional a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que, por medio de la referida asamblea se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas de la compañía al finalizar el ejercicio económico del año 2007, el cual fue presentado por el Comisario de la misma, y fue aprobado con el voto de sus administradores, todo lo cual va en contra de lo dispuesto en los artículos 304 y 286. 1, respectivamente, del Código de Comercio.

Igualmente se acordó la distribución de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), entre los socios en proporción a sus respectivas acciones, pertenecientes al superávit acumulado por la empresa al 31 de diciembre de 2007, de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 7.357.724,09), cantidades éstas que, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 7.357,72), la cual califica de ilegal, porque tiene como fundamento los resultados arrojados por el balance general de la sociedad que -según sus argumentaciones- es ilegal, por las razones antes expuestas.

Asimismo, se convino la reforma del artículo 12 del acta constitutiva, relativo a la estructura de la Junta Directiva, siendo que tal artículo ya había sido modificado mediante asamblea de fecha 15 de abril de 1998, y manifiesta su desacuerdo en que los miembros de la nueva junta directiva ostenten sueldos elevados, lo cual igualmente fue resuelto en esa oportunidad.

Finalmente refirió que fue acordada la reforma del artículo 27 del acta constitutiva de la compañía, y en consecuencia se concedió al presidente y vicepresidente de la sociedad, un beneficio del cinco por ciento (5%) de las utilidades netas de la empresa, lo cual denuncia por injusto, puesto que dada su condición de socio, considera que tiene derecho a ser partícipe de tales ganancias.

Derivado de todo lo cual, esgrimiendo que con tales decisiones, en contra de las cuales votó oportunamente, se configuró una discriminación hacia su persona, y una vulneración a sus derechos como socio minoritario de la compañía, interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de que se suspenda la ejecución de tales acuerdos, alegando que el Código de Comercio resulta anacrónico y por lo tanto incompatible con el texto constitucional, por lo que el órgano jurisdiccional que conozca en sede constitucional de la presente acción debe proceder a su desaplicación en el caso planteado y declarar la procedencia de la querella constitucional sub especie litis
.
TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sub-especie-litis, omitiendo pronunciamiento sobre costas, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, el amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

(…Omissis…)

Y en un criterio más reciento (sic) también ha establecido que,

“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”; (cursivas del juez). (Sentencia N° 971 de la Sala Constitucional del veintiocho (28) de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente N° 06-1.554).

En este sentido y tomando en consideración la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este juzgador considera que, la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.
Pues, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
En el caso analizado, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es aplicable al caso concreto, pues la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, puesto que el accionante bien pudo acudir a la vía ordinaria para reclamar su pretensión y no lo hizo, verbo y gracia intentar una acción de nulidad de la referida acta de asamblea, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…).

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2008; a tenor de la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo y de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presunta agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional.

De manera que, efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el accionante en amparo, fundamenta su acción en el hecho de considerar que los ciudadanos ARIEL BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESÚS BOHORQUEZ RINCON le vulneraron su derecho de igualdad ante la Ley, estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con los alegatos expuestos por dicha parte procesal, se observa que las vulneraciones constitucionales denunciadas, devienen -según su dicho- de los acuerdos tomados por los ciudadanos accionados en amparo en su condición de socios mayoritarios de la compañía CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad celebrada en fecha 2 de julio de 2008, por cuanto tales acuerdos, aunado al hecho que fueron tomados en contravención de las disposiciones del Código de Comercio, resultan en su perjuicio, como socio minoritario de la sociedad.

Consecuencialmente en sede constitucional, solicita se prohíba la ejecución de tales acuerdos, es decir, que se deje sin efectos jurídicos los mismos, aplicando la norma constitucional y no la Ley que regula la materia.

Antes tales planteamientos, observa este Jurisdicente con meridiana claridad que, dicha querella constitucional fue declarada inadmisible en forma inicial, sin necesidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, oral y pública.

Planteada bajo esta perspectiva la controversia, declarada como fue la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sub-iudice, por parte del Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano constitucional que de conformidad con las afirmaciones expuestas por la querellante, la misma no hizo uso de los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico, ello de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y delimitado de tal forma como fue, el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se le hace esencial a este Tribunal Constitucional destacar que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional),

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional sub-especie-litis, verifica este Juzgador que en efecto al momento de la admisión de la misma fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE OBSERVA.

Sin embargo, en atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por los accionantes en su escrito querellal, los cuales fueron referidos en el capitulo segundo del presente fallo, constata el Jurisdicente que hoy decide, que la parte querellante pretende por medio del presente procedimiento dejar sin efecto jurídico un acto de asamblea de accionistas de un ente colectivo de comercio, denunciando por demás, como lo aprecia este Juzgador Superior con alto escepticismo, violaciones de orden legal, contenidos en la normativa reguladora del Derecho Mercantil, es decir en el Código de Comercio, para todo lo cual el mismo Código prevé mecanismos judiciales que puedan reparar las violaciones que se alegan, derivado de lo cual y de sustanciarse el presente recurso de amparo constitucional, se utilizaría con fines distintos a los que su naturaleza permite. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por tanto, y siendo que la parte accionante en amparo no recurrió a las vías judiciales ordinarias, es por lo que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y en atención de la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y con ello, en la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR, la decisión recurrida, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL CHACIN, en contra de los ciudadanos ARIEL BOHORQUEZ RINCON y JORGE DE JESÚS BOHORQUEZ RINCON, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano
RAFAEL ANGEL CHACIN, contra la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 21 de julio de 2008, en el sentido que se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerase temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al diecinueve (19) del mes de septiembre de de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/agp/dcb