REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.306.470 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ALEX YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.549, y de igual domicilio, contra resolución de fecha 26 de octubre de 2006 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el recurrente supra identificado, contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN FRANCISCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1.974, anotado bajo el N°. 55, tomo 4-A; resolución esta mediante la cual el Juzgado a quo negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandante.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Es el caso que la parte demandante solicita que se reponga la causa al estado de que se compute nuevamente el lapso para apelar de la sentencia que resuelve las cuestiones previas, o para interponer la regulación de competencia, alegando que a su criterio se habían violentado los lapsos procesales que son de orden público y que no se dejó correr íntegramente dicho lapso, dejando a su representado en un estado de indefensión.
Ahora bien, del cómputo realizado en esta misma fecha por la Secretaria (sic) del Tribunal, se observa lo siguiente: que el día 07 de Agosto de 2006 se verificó la notificación de la parte demandada, iniciándose al día hábil siguiente –eso fue el día 09 de Agosto de 2006- el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda. El último día de este lapso fue el 19 de Septiembre de 2006, iniciándose inmediatamente el lapso de promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 13 de Octubre de 2006, por lo que el 16 del presente mes y año se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, la parte actora no consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, es importante mencionar lo que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Del extracto de la anterior norma se evidencia que el legislador estableció un mismo lapso para realizar dos actuaciones distintas, como lo son la contestación de la demanda y para interponer la regulación de la jurisdicción. Nótese que si el legislador hubiese tenido la intención de prever oportunidades legales distintas y prelativas para cada una de dichas actuaciones, lo hubiere establecido expresamente, como de hecho lo hizo en el caso del ordinal 4° del artículo en cuestión, el cual reza:
(…Omissis…)
En consecuencia, por las consideraciones y razonamientos antes explanados, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la reposición solicitada es improcedente en derecho. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la solicitud de reposición hecha por el Abogado ALEX YAÑEZ (sic), actuando como apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, en la presente causa. Así se decide.-”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad se desprende que:
En fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS MURILLO, asistido por el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ en contra de la POLICLÍNICA SAN FRANCISCO, todos identificados con anterioridad; manifestando en su libelo que en fecha 14 de junio de 2005 su concubina ciudadana CORALIA INESTROZA RAMÍREZ dio a luz a un neonato en la sede de la Policlínica demandada, siendo atendida ésta y el recién nacido por médicos de la misma, quedando valorada la salud del niño en “excelente estado clínico neurológico”. Sin embargo, -agrega el demandante- luego de dicha valoración inicial, el niño al día siguiente de su nacimiento presentó “insuficiencia respiratoria obstructiva superior” y con el transcurso del tiempo siguió presentando trastornos de salud que conllevaron a su hospitalización y posterior intervención quirúrgica. Aduce que “un neonato acabado de nacer, “en perfectas condiciones clínicas y neurológicas”, con “excelente tolerancia vía oral” (…) no puede variar sus condiciones radicalmente una vez puesto en manos del personal de la clínica, SIN UN FACTOR HUMANO QUE HUBIERE INTERVENIDO.” (cita)
En virtud de dichos sucesos, y desde la perspectiva de la responsabilidad civil de la parte demandada por el daño supuestamente ocasionado, señala el actor que ha realizado una serie de gastos para cubrir el tratamiento al cual ha estado sometido el niño, configurándose así los daños materiales que son indicados someramente en el escrito libelar, y por otro lado el daño moral que ha sufrido éste y su concubina en virtud de la incertidumbre de la sobrevivencia del niño a dichos tratamientos, razón por la cual, solicita sea condenada a la parte demandada al pago de la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mas los intereses, costas y honorarios profesionales.
Cumplida la citación de Ley, y estando dentro del lapso procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada POLICLÍNICA SAN FRANCISCO C.A., opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el juzgado a quo resuelve las mismas a través de resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2006, en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, por considerar en primer término que al tratarse de una acción de daños y perjuicios derivada de un hecho generador de responsabilidad civil, la misma es de naturaleza eminentemente civil, ratificando de esa manera su propia competencia. Por otro lado, en lo que respecta al defecto de forma contenido en el ordinal 3°, el mismo fue subsanado voluntariamente por la parte actora en tiempo oportuno por lo que se declaró la improcedencia de la misma, al igual que la prejudicialidad alegada como defensa por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada ya que no se evidenció que la parte actora haya intentado acción alguna por ante otro Tribunal que tenga relación con el hecho generador de daños y perjuicios del caso concreto.
Dentro del lapso destinado para la contestación de la demanda luego de ser desechadas las cuestiones previas, la parte demandada presenta la misma en fecha 19 de septiembre de 2006 y posteriormente consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la reposición de la causa, por cuanto –según su decir- no se dejó transcurrir el lapso correspondiente para solicitar la regulación de la competencia o apelar de la decisión interlocutoria relativa a las cuestiones previas, y consigna en la misma fecha su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2006, la parte demandada presenta escrito de oposición a la solicitud realizada por la parte actora, quien en fecha posterior ratifica su solicitud. Derivado de lo cual, el tribunal de la primera instancia profirió la resolución sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, sobre la cual la representación judicial de la parte actora apeló en fecha 2 de noviembre de 2006, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente dicta la resolución.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual el tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte actora.
Sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte demandante fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada resolución, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la negativa de la solicitud de reposición de la causa efectuada por éste, fundamentada por la oportunidad en que debía contestar la demanda la parte demandada y la supuesta omisión de los respectivos lapsos procesales por parte del juez de la causa.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En tal sentido, resulta pertinente para este Tribunal Superior citar la disposición legal relativa a los aspectos previamente delimitados, y así pues, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 358.- “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.
En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuera solicitada aquélla; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuera interpuesta. Si hubiera apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Del artículo citado ut supra, se desprende la forma y el momento en el cual se debe realizar la contestación de la demanda luego de desechadas o declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, estableciendo la oportunidad específica para cada caso en particular.
De igual forma, lo manifiesta el procesalista Ricardo Henríquez la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, Ediciones Liber, 3ra Edición, Caracas (2006), págs. 104-105, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“…Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, el lapso de cinco días para la contestación a la demanda, correrá, en todos los casos (excepto las cuestiones de inadmisibilidad 9 a 11), a partir de la publicación de la sentencia desestimatoria dictada por el juez de la causa, sin que sea necesario, como hemos dicho esperar preclusión de apelación alguna. (...)
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En los términos previamente mencionados, se establece el procedimiento que se debe llevar a cabo luego de ser desechadas las respectivas cuestiones previas, además de determinar el momento oportuno para dar contestación a la demanda. Ahora bien, en el caso sub especie litis observa esta Superioridad que fueron interpuestas por la parte demandada de forma acumulativa las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 1°, 3° y 8°, relativas a la falta de competencia del juez para conocer del asunto, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Con respecto a ello, según las reglas contenidas en la misma ley adjetiva (Código de Procedimiento Civil), cuando son opuestas de forma acumulativa las cuestiones previas y entre ellas la correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa debe pronunciarse en primer lugar sobre ésta con preferencia a las demás, así pues tratándose específicamente de la falta de competencia, como lo es en el caso in examine, era necesario un primer pronunciamiento sobre este aspecto para que la parte afectada con dicha decisión tuviera la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia si así lo hubiese requerido. Y ASI SE CONSIDERA.
Sin embargo, aún cuando evidentemente el juez a quo omitió dar este primer pronunciamiento e incurrió en una falta de aplicación de la norma legal al decidir sobre todas las cuestiones previas en una misma y única oportunidad, luego de la notificación efectuada a la parte demandada sobre dicha decisión, se aperturó un lapso de cinco (5) días para que diera contestación a la demanda, quedando bajo la potestad de la misma solicitar o no la regulación de competencia, o contestar la demanda como efectivamente sucedió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no obstante los errores cometidos debe desestimarse la delación, porque el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, señala la parte actora-recurrente que el juzgado de la primera instancia no dejó transcurrir el lapso de apelación que – según su dicho- le correspondía a la parte demandada para recurrir la resolución desestimatoria de las cuestiones previas. En lo que al respecto atañe, considera necesario esta Superioridad traer a colación la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil referida a las cuestiones previas que tienen apelación y cuales de ellas no pueden ser recurridas, así se tiene que:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sena declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00591 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 2 de junio de 2004, expediente N° 2004-0418, bajo ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
“…las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación (artículo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas, y realizada la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido, como se mencionó previamente, de las actas que conforman este expediente se evidencia que además de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y a la cual se hizo referencia con anterioridad, fueron opuestas las relativas a los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto).
En torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, la parte actora en su escrito de contestación a las mismas subsanó voluntariamente el defecto de forma denunciado, siendo ratificada dicha subsanación por el juzgado a quo en la decisión correspondiente a dicha incidencia, declarando sin lugar la mencionada cuestión previa. Así pues, en virtud de que la misma fue considerada idónea y suficiente por el juez de la causa, no era procedente el recurso de apelación, por cuanto no encuadra en el supuesto reseñado en el criterio jurisprudencial precedentemente citado. Y ASI SE APRECIA.
Igualmente, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, la norma legal es precisa al establecer dentro del grupo de las cuestiones previas que no tienen apelación este ordinal, por lo cual declarada sin lugar dicha defensa no es necesario dejar correr lapso alguno para ejercer un recurso que la Ley no contempla para estos casos. Y ASI SE ESTABLECE.
De todo lo anterior se desprende, que efectivamente luego de la notificación realizada a la parte demandada sobre la decisión de las cuestiones previas, no era necesario dejar transcurrir ningún lapso para ejercer el recurso de apelación, pues en el caso sub examine no procedía por las razones previamente expuestas, así como tampoco un lapso distinto al previsto para la contestación de la demanda para interponer el recurso de regulación de competencia, ya que era la parte demandada quien tenía la facultad de ejercer dicho recurso procesal en caso de no estar de acuerdo con la respectiva resolución sobre la competencia del juez a quo, por el contrario, dicha parte procedió a contestar la demanda en tiempo hábil y oportuno, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, quedando aperturada la fase probatoria al finalizar dicho lapso. Por tal motivo, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que haya sido causado daño irreparable a la parte actora con ocasión a la oportunidad en la que fue realizada la contestación de la demanda por la parte demandada, debido a que la misma fue presentada en el lapso establecido en la Ley, considera este Tribunal improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte actora. Y ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de octubre de 2006, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS MURILLO, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS MURILLO, en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN FRANCISCO C.A., todos identificados en actas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS MURILLO contra decisión de fecha 26 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de octubre de 2006 proferida por el referido Juzgado, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MSc. MERCEDES VILLALOBOS VALBUENA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MSc. MERCEDES VILLALOBOS VALBUENA
EVA/mvv/bc
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