REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.988, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recurrente contra la ciudadana SOFÍA KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, negó el pedimento formulado por el abogado intimante en fecha 27 de marzo de 2007, referido a la emisión de una providencia judicial por reconocimiento al cobro de honorarios profesionales.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial negó el pedimento formulado por el abogado intimante en fecha 27 de marzo de 2007, referido a la emisión de una providencia judicial por reconocimiento al cobro de honorarios profesionales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(...) a los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal considera pertinente traer a colación criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
“En la contestación de la demanda, cuando la parte demandada reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores (Subrayado del Tribunal)”. (HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES), “Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, Pág. 237, Caracas 2006).
Así mismo, el citado Autor (sic) considera que si el demandado en el acto de contestación sólo se limitó a acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley, la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, culminando en este momento la etapa declarativa del proceso, dando paso de esta manera a la fase ejecutiva que tiene su inicio con la designación de los jueces retasadores y la constitución del tribunal de retasa.
De esta manera HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, (…), sostiene que el Tribunal no se encuentra en la obligación de emitir un pronunciamiento que declare el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios (Subrayado del Tribunal), por el contrario este pronunciamiento se hace innecesario, dada la aceptación expresa o tácita del demandado.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de junio de 2005 ha sostenido:
(...Omissis...)
Ahora bien, sabemos que el proceso de intimación y estimación de honorarios tiene dos etapas; una declarativa y otra ejecutiva, pero tal como lo establece la Sala Constitucional en los precedentes argumentos, la aplicación de las etapas va a depender de la conducta asumida por el intimado; es decir, como se explico (sic) ut supra, si el intimado reconoce expresa o tácitamente el derecho a cobrar del abogado pero se acoge al derecho de retasa por no estar conforme con el monto a pagar, se procede a la etapa ejecutiva culminando así la declarativa; (…).
En consecuencia, por los fundamente (sic) antes expuestos, este TRIBUNAL (…), NIEGA el pedimento formulado, por cuanto en el acto de contestación de la presente causa la parte demandada reconoció el derecho que tiene el accionante de cobrar sus honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa, y éste quedó conforme por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, quedando culminada así la etapa declarativa en el presente proceso.- ASÍ SE DECIDE.-”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurrió por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, a interponer escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana SOFÍA KHALEK, supra identificados, en relación a las actuaciones especificadas en el mismo escrito, las cuales fueron estimadas en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,oo), con su correspondiente indexación, producto de la falta de pago de tales honorarios por el ejercicio del poder otorgado por dicha ciudadana, renunciando en consecuencia al mismo.

Posteriormente, el singularizado órgano jurisdiccional superior se pronunció declarando inadmisible la intimación propuesta por ante su despacho, y en aras de garantizar la aplicación del principio de la doble instancia, ordenó abrir pieza por separado y remitirla al juzgado de la causa, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en al efecto, éste tribunal lo recibió y le dio entrada el día 21 de febrero de 2006, ordenando la intimación de la ciudadana SOFÍA KHALEK.

Agotados los trámites para la intimación personal y cartelaria de la parte intimada sin lograrse, se le designó como defensor ad litem a la abogada MARÍA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, quien previa notificación, aceptación y juramentación, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de marzo de 2007, según el cual, manifestó que era cierto que el abogado intimante ejerció la representación judicial de la intimada SOFÍA KHALEK y, que existía la obligación de cancelar los servicios profesionales, sin embargo, con relación a la estimación de honorarios establecida en el escrito libelar, consideró que se trataba de una cantidad exagerada y en consecuencia se acogió al derecho de retasa.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, el abogado intimante alegó que habiéndose reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales, así como, habiéndose acogido al derecho de retasa, solicitó al Tribunal a-quo se sirviera dictar la correspondiente providencia.

En fecha 10 de abril de 2007, la Jueza a-quo decretó la retasa solicitada en el acto de contestación de la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de retasadores, oportunidad llegada la cual, se procedió a designar a los mismos.

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el abogado intimante ejerció el recurso de apelación el día 4 de julio de 2007, ordenándose oír el mismo en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte intimante-recurrente presentó los suyos manifestando que, la apelación interpuesta surge en contra del auto que niega dictar la decisión que -a su juicio- debe recaer sobre el juicio de intimación de honorarios profesionales que ha incoado, es decir la sentencia que decidiría la procedencia o no a su derecho al cobro de tales honorarios, adicionando que el presente proceso tiene dos fases, siendo que la primera fase (la declarativa) culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia al cobro, por lo que consecuencialmente, asevera que con la decisión apelada, la Jueza a-quo inaplicó –según su dicho- los normas que regulan el procedimiento, resultando nula de pleno derecho por vulnerar normas de orden público como las que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso.

Continúa afirmando que al respecto suministró jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para orientar a la operadora de justicia y aún así no las tomó en cuenta, atentando contra el principio iura novit curia y constituyendo –a su parecer-un error de derecho inexcusable la decisión dictada, alegando además, que la doctrina citada por la a-quo -según su criterio- era contraria a las normas procedimentales correspondientes y a la referida jurisprudencia, ya que estima, que toda controversia judicial debe culminar con una sentencia, como forma normal de terminación de los procesos. Y por todo lo anterior, es que solicita la revocatoria del fallo apelado y se ordenara remitir copia certificada a la Inspectoría de los Tribunales.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el pedimento formulado por el abogado intimante en fecha 27 de marzo de 2007, referido a la emisión de una providencia judicial por reconocimiento al cobro de honorarios profesionales.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por el abogado intimante-recurrente, que la apelación por éste interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada negativa, cuando a su parecer la fase declarativa culmina con la sentencia que declara la procedencia al cobro de honorarios profesionales.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil (…).”.
(Negrillas del Tribunal Superior).

Ahora bien, el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o, al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda fase o etapa estimativa o ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

A fines de sustentar la anterior apreciación, se trae en referencia el criterio concordante, plasmado en la sentencia N° 0067 de fecha 5 de abril de 2001, expediente 00-081, proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de tal manera:

(…Omissis…)
“Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi (sic), en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En el caso facti especie, la Jueza a-quo establece que no es necesario el pronunciamiento que declare el derecho del accionante-abogado a percibir honorarios, en virtud que en el acto de contestación a la demanda se reconoció dicho derecho y la parte intimada se acogió al derecho de retasa. Por su parte, el intimante-recurrente señala en su escrito de informes que la fase declarativa culmina con la correspondiente sentencia que declara la procedencia al cobro, por lo que, con la decisión apelada que negaba tal pronunciamiento, considera dicha parte, se violaba el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, cabe acotarse que el establecimiento de las dos fases que componen el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, tiene su base en la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia de los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y los artículos 21 al 25 de su Reglamento, por lo que tomando en consideración la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, se desprende que la presente causa constituye un juicio autónomo y especial, y que como se viene comentando, se encuentra muy bien delimitado por dos (2) fases diferentes, culminando la primera de ellas (fase declarativa), con la sentencia definitiva que declare la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales en virtud de haberse comprobado el mismo, sin embargo esto es así, en el caso evidentemente que la parte intimada en su contestación, contradiga dicho derecho, lo que da lugar a la aplicación de la tutela jurisdiccional para resolver la controversia surgida entre las partes procesales a través del desenlace judicial, es decir, la sentencia emitida por el operador de justicia que resuelve y decide si hay lugar o no al cobro contradicho; tal y como se desprende del caso contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuando expresa: “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia…”. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)

Si por el contrario, en la comentada fase lo que se produce es la aceptación voluntaria por parte del intimado de ese derecho, es decir, no existe contradicción como en el caso de autos, cabe advertirse al abogado apelante, que en efecto no existiría necesidad de que el órgano jurisdiccional se pronunciara estableciendo que sí es procedente el cobro de sus honorarios, pues ante tal aceptación no surge controversia que deba dilucidar el sentenciador por medio de la sentencia definitiva de dicha fase, más bien, en aplicación de la interpretación jurisprudencial, sólo sería necesario dar inicio a la segunda fase (estimativa o ejecutiva) mediante una diferente resolución o providencia, cual es, el decreto de retasa pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de Ley de Abogados emitido por el Juez de la causa, como en efecto ocurrió en autos según decreto de fecha 10 de abril de 2007, y el posterior nombramiento de los retasadores con base a la norma del artículo 27 eiusdem; concluyendo esta segunda fase, con la decisión tomada por el Tribunal retasador.

De allí que la jurisprudencia establezca el comienzo de la etapa estimativa o ejecutiva, ó con la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios ó a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, utilizando la conjunción disyuntiva “o” que denota diferencia o alternatividad, inclusive, la misma sentencia de fecha 28 de junio de 2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente N° 04-2207, cuyo ejemplar impreso consignó la misma parte intimante, dispone (según el folio N° 53 de este expediente, líneas 4 a la 6) que:

“…la fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”. (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, este Tribunal Superior no es conteste con el criterio del abogado apelante referido a que la decisión tomada por la Jueza a-quo sea un error de derecho y por tanto atente contra su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en interpretación de la normativa aplicable, una vez aceptado el derecho al cobro de honorarios, como textualmente expresa la intimada así: “…siendo cierto que existe la obligación de cancelar los servicios profesionales…” (cita) y solicitada la retasa de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados lo procedente en la presente causa, era dictar el decreto de retasa correspondiente y no una providencia que reitere innecesariamente que sí se reconoce como procedente el derecho de cobro como se dejó sentado con anterioridad.

Y en ese sentido observa este oficio jurisdiccional, que no cabría la posibilidad de violación del derecho al debido proceso alegado, y, mucho menos, del derecho a la defensa del abogado intimante por falta de emisión de sentencia que declare la procedencia al cobro, cuando a éste le fue expresamente reconocido su derecho al cobro pretendido mediante el presente proceso, y habiendo resultado ganancioso en esta fase declarativa, no sería necesaria la emisión del tipo de providencia exigida que abra la opción de ejercer contra ella los recursos pertinentes, ya que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el no perjudicado no debería apelar, y todo lo cual además, proveería la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a que la justicia sea expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por ende, determinadas las anteriores apreciaciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina jurisprudencial acogida por esta Superioridad, se concluye en la necesidad de DESESTIMARSE el alegato de violación de las normas de orden público que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso expuesto por el abogado intimante, así como de la solicitud de remisión alguna a la Inspectoría de Tribunales expresada en su escrito de informes de segunda instancia; y, a su vez, habiéndose estimado congruente con la garantía prevista en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la innecesaria declaratoria de que sí era procedente el cobro de honorarios profesionales ante el expreso reconocimiento de dicho derecho por la misma parte intimada, se origina para este Jurisdicente Superior la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado intimante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN contra la ciudadana SOFÍA KHALEK, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando en representación de sus propios intereses, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 28 de junio de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MSc. MERCEDES VILLALOBOS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MSc. MERCEDES VILLALOBOS VALBUENA

EVA/mvv