LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 24 de septiembre de 2.008, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL PUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.146.275, debidamente asistido por el abogado ALBENYS GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.233, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Señala la accionante que “consta en el expediente N° 40.828, de la nomenclatura de los archivos de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la Juez Provisora Eileen Urdaneta, el día 27 de Febrero del 2007, dicto (sic) y publico (sic) Sentencia declarando: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Albenys García, en contra de la resolución dictada el día 01 de Noviembre del 2005, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en la tacha incidental de documento que tenemos incoada en contra de la ciudadana María Cristina Díaz, ordenándose la notificación de las partes.”
Que “como quiera que la Sentencia en cuestión no tiene Recurso de casación, por cuanto el asunto principal del pleito, es un Juicio breve, así como la cuantía, y en virtud de que aquella lesiona directamente derechos constitucionales y legales que nos asisten, es por lo que venimos en tiempo hábil, …omisis… a ejercer Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional en contra de la Sentencia definitiva dictada el 27 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por tacha incidental de Testamento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Junio de 2001, bajo el N° 6, Protocola 4°, Tomo único, Segundo trimestre, en contra de Maria Cristina Díaz…”
Que “la Sentencia impugnada infringe el Debido proceso como derecho Constitucional establecido en el Art. 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “del expediente certificado que acompañamos conjuntamente con el presente Recurso de Amparo, que el día 23 de Noviembre del 2005, (Folio 27), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, estando como Juez Suplente Especial, el Abog. Carlos Rafael Frias, fijando la presente causa para la presentación de los informes contraria; entrando la causa en estado de Sentencia, y no obstante de haberla solicitado en diligencia de fecha 17/02/06, 03/04/06, a este Juez, procediera a dictar Sentencia, la misma no se dicto ni publico. Así las cosas, el 27 de Abril del 2006 (Folio 108) se reincorpora la Abog. Eileen Urdaneta Núñez, como Juez Provisoria del Juzgado antes mencionado.”
Que “actuando como parte actora, en diligencia de fecha 19/05/06, solicito (sic) a la nueva Juez, se avocara al conocimiento de la causa, por encontrarse para dictar sentencia.”
Que “en auto de fecha 18 de Mayo del 2006, (Folio 111), la Juez Eileen Núñez, se avoca al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del proceso…”
Que “no existe constancia en actas de haberse notificado al ciudadano Rafael Puentes, de tal avocamiento, que como parte actora en este juicio, estaba el Tribunal obligado a ello, ya que dicho auto de avocamiento de fecha 18 de Mayo del 2006, así lo había ordenado. De allí deviene el Infringimiento (sic) del Art. 49 de la Constitución Bolivariana…”
Que “apenas los días 6 y 7 de Agosto del 2008, es cuando el Tribunal de la causa, nos notifica de la continuación de este juicio, que no obstante de estar paralizado el 27 de Febrero del 2007, el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil (sic) del Estado Zulia dicta Sentencia, sin haber notificado para ello al ciudadano Rafael Puentes, infringiéndose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.”
Que “el caso in comento, se encuentra referido al procedimiento de Tacha Incidental que tenemos propuesto en contra de la ciudadana Maria Cristina Díaz, en el juicio de Tercería que cursaba en contra de los suscritos por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial (Exp. 1324).”
Que “en el escrito de contestación de la demanda de tercería planteada en contra nuestra, además de promover varias cuestiones previas, en el capitulo V de dicho escrito, planteamos la Tacha Incidental de falsedad, …omisis… en contra del presunto testamento que le otorgara la de Cujus Filomena Lesmez a la ciudadana Maria Díaz…”
Que “la sentencia dictada el 27 de Febrero de 2007, infringe en forma expresa el contenido de los Artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 257 y 334 de la Constitución, en concordancia con los Artículos 19, 224, 440, 441 y 521 del Código de Procedimiento Civil; …”
Que “el Juez a-quo el día 01 de Noviembre del 2005, dicta un auto en la cual dicta el siguiente pronunciamiento: Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana María Cristina Días, asistida por la Abog. Ana Victoria Espinoza… analizando minuciosamente el contenido del anterior escrito se evidencia que el presente instrumento publico (sic) adversa la pretensión del formalizante… cuando expresa… “Expresamente niego, rechazo y contradigo…” si bien es cierto no esta (sic) en forma expresa la insistencia del documento tachado, sin embargo… por lo que no se debe ser riguroso en la Formalidad, mas aun la Constitución… en su Art. 26 y 257, establece que la Justicia se administrara (sic) sin formalismos… el tribunal de conformidad con el Art. 441 del C.P.C. le da entrada… ordena desglosar el expediente principal, sacar las actuaciones propias de la tacha y formar…”
Que “posteriormente a esa actuación viciada por el Tribunal de la causa, interpusimos el Recurso de Alzada, y no obstante de haber denunciado esa Infracción de Ley, por haberse quebrantado normas de orden Constitucional lo que hace que el auto dictado por el Juez de la causa el día 1 de Noviembre del 2005, sea nulo de pleno derecho, de una simple lectura a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, el 27 de Febrero del 2.007, no hizo ningún pronunciamiento al respecto que estuvo sometido a su consideración, incurriendo en Infracción de Ley…”
Que “esa decisión dictada, carece en su totalidad de asidero jurídico, peor aun resulta una verdadera infracción al procedimiento de tacha legalmente establecido en nuestra norma adjetiva, violentando a su vez el principio de celeridad procesal, que como garantía constitucional debe ser salvaguardado por todos los jueces de la Republica en ejercicio de sus funciones de conformidad con el Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como medio de prueba acompaño copia certificada de todo el expediente que contiene las actuaciones procesales impugnadas, incluyendo la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Febrero del 2.007, la cual nos fue notificada por el Tribunal de la causa los días 6 y 7 de Agosto del 2008.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:
…omisis…
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”
Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.
En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con exactitud la persona en la cual deba realizarse la notificación en nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto solamente indican los accionantes “Solicitamos finalmente se notifique al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de ña Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Sede Torre Mara, Av. 2 (El milagro con calle 84)”, sin indicar la persona en la cual debía recaer dicha notificación, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.
Respecto a los dos últimos requisitos supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.
Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Exige la ley, igualmente, que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales, y ello se debe a que, resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
En lo referente a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del artículo 18, antes citado, observa igualmente esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, pero en modo alguno señala cuales son los derechos o garantías constitucionales que presuntamente se le están vulnerando o amenazando de violación, y cuales son los actos, hechos u omisiones que origina dicha violación o amenaza.
En lo que respecta a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo, considera esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional.
Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de los ciudadanos RAFAEL PUENTES y ALBENYS GARCÍA ¸ plenamente identificados en actas, para que corrijan o amplíen el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona señalado como presunto agraviante, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; y, 4) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.
Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:
“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:
“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de los prenombrados ciudadanos RAFAEL PUENTES y ALBENYS GARCÍA, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
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