LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2007, por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio José F. Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.406.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.914, , actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eva María Téte Cantillo y Ofir Jaris Escobar de Linares, la primera de ellas extrajera y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-779.777 y V-10.437.337, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de madre y hermana de la ciudadana Nilda Rosa Escobar Cantillo, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.410.746, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2007, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento, siguen en contra del ciudadano Pedro Nolasco Paz Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.309.757, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Considerando que las partes litigantes en el proceso no presentaron escritos correspondientes a los informes, ésta Superioridad pasa a narrar los hechos acontecidos en el juicio.

Consta en las actas que el día 17 de octubre de 2007, el abogado José Bermúdez, ya identificado, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado de la cognición solicitud de medida innominada en los siguientes términos:
1. Que el motivo por el cual sus representadas se han visto en la imperiosa necesidad de demandar la tacha de falsedad de documento público específicamente la partida de nacimiento del ciudadano Pedro Nolasco Paz Escobar, el cual no es el hijo verdadero de la ciudadana Nilda Rosa Escobar de Paz, hija y hermana de sus representadas; se ha dedicado a solicitar inventario solemne de bienes de conformidad con lo pautado en el artículo 1.023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de la Sala 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de ir en busca de los bienes que dejó Nilda Rosa Escobar de Paz, de la cual pregona ser hijo legítimo, y solicita en su condición de heredero legítimo, se haga la formación del inventario Solemne de Bienes, así como el nombramiento de un curador, el cual según la última diligencia solicitó se nombrase al ciudadano Giovanny Rodríguez, oficial de la fuerza armada, para que represente a los menores en la formación de dicho inventario por cuanto no tienen ningún ascendiente vivo.
2. Que esas actuaciones por parte del demandado en autos, nos hace pensar que el mismo puede lograr sorprender la buena fe de cualquier funcionario jurisdiccional alegando ser titular de una acción legítima que no tiene como heredero, para lograr apropiarse de los bienes de herencia, que dejó Nilda Escobar y que de no decretar éste Tribunal una medida innominada a tiempo que pudiera ser irreparable el daño que pudiera causar el demandado Pedro Paz, de acuerdo a todo lo que ésta planteado en el presente juicio y las pruebas que fueron aportadas junto con el libelo de la demanda.
3. Que solicita decretada medida innominada de: oficiar al Tribunal de la Sala 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se abstenga de darle curso a cualquier pedimento solicitado en ese procedimiento por Pedro Paz Escobar, por estar cuestionada su identidad y parentesco con la ciudadana Nilda Escobar de Paz, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2007, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“… Pide el solicitante se le conceda cautela innominada consistente en oficiar al Tribunal de la Sala tres (3) (Sic) de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se abstenga de darle curso a cualquier pedimento solicitado en ese procedimiento por Pedro Nolasco Paz Escobar… por estar cuestionada su identidad y parentesco con la ciudadana Nilda Rosa Escobar de Paz; en ese entender se considera que la solicitud efectuada causaría por adelantado los efectos del posible fallo subsecuente a dictarse en la presente causa, satisfaciendo la pretensión demandada, en consecuencia éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud antes indicada, por lo ut supra explicitado.” (Resaltado de éste Órgano Superior Jerárquico)

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2007, el abogado actor, apeló de la decisión parcialmente transcrita argumentando que la medida innominada solicitada tenía el propósito de resguardar el patrimonio que dejó la de cujus Nilda Rosa Escobar Cantillo, mediante una “suspensión” del procedimiento instaurado por el ciudadano que demanda, Pedro Nolasco Paz Escobar, ya identificado, ante la Sala 3 de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, ya que está intentando apropiarse de derechos hereditarios que no le corresponden.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como han sido la totalidad de las actas que en ésta oportunidad son sometidas a revisión, ésta Alzada pasa a resolver lo pertinente, tomando en consideración lo siguiente.

Los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos todos a las medidas cautelares judiciales típicas e innominadas, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Con relación a la sede cautelar en los juicios, puede ésta Juzgadora afirmar que las medidas cautelares innominadas, constituyen una función de los órganos jurisdiccionales “mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.” (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999)

Por tal razón, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, mediante el vocablo “podrá acordar” para decretar las medidas que considere convenientes, empero tal facultad ésta dispuesta luego de un análisis de la situación procesal y de las necesidades de cada caso en particular, puesto que no están consagradas específicamente en la ley, ya que si para el caso concreto resulta aplicable otra medida de las típicas, no se considera idónea bajo ningún termino la medida innominada para evitar efectivamente que la pretensión del demandante o de las partes en el juicio, sufran “lesiones graves o de difícil reparación”, tal y como lo estipula la aludida disposición.

Ahora bien, en éste mismo orden de idea, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, edición 2005, págs. 543 y 544, señala lo siguiente:
“La medida cautelar innominada es discrecional… Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica»

Con todo, la potestad del órgano judicial queda limitada en orden a tres elementos inexcusables:

a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 al cual remite este Parágrafo Primero en estudio.

b) La subsidiaridad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan esos procesos sumarios. Si la providencia cautelar solicitada por el actor bajo una denominación atípica se adecua al supuesto normativo y a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas típicas, no hay razón para confeccionar como innominado lo que ya está nominado y regulado por la ley; no tiene sentido diseñar una medida innecesaria al fin al cual se preordena, cuando operaría con igual eficacia la medida cautelar típica.

c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que – por esencia del mismo concepto de cautela – deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado, según lo que hemos visto anteriormente. (Negrillas del Tribunal).



Una vez acotado lo anterior, evidencia ésta Superioridad de la solicitud de medida innominada efectuada por el abogado José F. Bermúdez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eva María Téte Cantillo y Ofir Jaris Escobar de Linares, en sus condiciones de madre y hermana de la causante Nilda Rosa Escobar Cantillo, que el mismo, hace su pedimento basándose en la supuesta existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, (aunque, vale la pena acotar, no especificó que hechos concretos daban por sentados éstos requisitos), sin embargo se hace imperante para ésta Alzada señalar que siendo como es el caso concreto que se trata de una medida cautelar innominada, es clara la ley, específicamente el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le ha hecho referencia con anterioridad, y la doctrina patria, al afirmar que para que resulte procedente el decreto de éste tipo de medidas es necesario que el solicitante pruebe igualmente un tercer requisito denominado Periculum In Damni (El Peligro Inminente de Daño), que consiste en la existencia y comprobación de las actas del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

A éste respecto la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42, nos comenta lo siguiente:

“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni… Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)

(…)
…se conoce en doctrina como ‘fumus boni iuris’, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)

…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un ‘juicio de verosimilitud’, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

(…)
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ‘estrictamente’ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’, al estar redactado con el complemento condicional ‘cuando’ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…” (Negrillas del Tribunal).

Pues bien, luego de sentados los presupuestos de derecho referentes a las medidas cautelares innominadas, y sus requisitos de procedibilidad, debe ésta Juzgadora hacer alusión a lo explicitado por el autor cuyo criterio fue transcrito, en lo referente al fumus boni iuris, específicamente al siguiente extracto: “…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un ‘juicio de verosimilitud’, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo”

Ciertamente, se ha dicho en el texto de ésta sentencia que las medidas innominadas deben cumplir con tres requisitos esenciales para que resulte procedente su decreto, el periculum in mora, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, del análisis de los mismos y la pertinencia al caso concreto tomando en consideración las circunstancias del mismo, se llega a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado un “juicio de verosimilitud” sobre el juicio en particular, el cual es provisional según se estime justificado y con un fin asegurativo del resultado del procedimiento; sobre el decreto de las llamadas medidas inespecíficas deben los jueces actuar con recelo, con recato, ya que no se debe hacer nunca un pronunciamiento sobre el fondo, sobre lo debatido en el juicio, pues como es evidente, su objeto no es satisfacer lo pretendido por el solicitante.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora explana en el escrito de solicitud de la medida peticionada que el ciudadano demandado en la incidencia que aquí se ventila Pedro Nolasco Paz Escobar, no es el hijo verdadero de la causante Nilda Rosa Escobar de Paz, y que el mismo, requirió al Juzgado de la Sala 3 de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, la formación de inventario solemne de bienes en una supuesta condición de hijo legítimo, que según el decir de la parte actora no posee haciéndose valer de “una acción legitima que no tiene como heredero, para lograr apropiarse de los bienes de la herencia” que dejó la causante ya nombrada, razón por la cual solicitó ante el Tribunal de Instancia que se oficie a otro Órgano Jurisdiccional a fin que “se abstenga de darle curso a cualquier pedimento solicitado… por Pedro Nolasco Paz Escobar”, por estar en curso un procedimiento que cuestiona su identidad y parentesco con la causante.

De lo transcrito, evidencia palpablemente ésta Sentenciadora que efectivamente tal y como lo dejara sentado el Tribunal a quo en su decisión de fecha 19 de octubre de 2007, sobre la cual recayó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en éste juicio, que el otorgamiento de la medida solicitada tendría los mismos efectos que la pretensión principal de la acción incoada por las ciudadanas Eva María Téte Cantillo y Ofir Jaris Escobar de Linares, la cual se trata de evitar por los medios legales posibles que los bienes que dejó en herencia la ciudadana Nilda Rosa Escobar Cantillo, antes identificada, estén en poder o se apropie de ellos la parte demandada en éste caso especifico, lo cual hace que la solicitud de la accionante sea completamente improcedente en derecho, debido a que no ésta facultado a los Jueces el otorgar medidas cautelares, bien sea típicas o inespecíficas que tengan como fin satisfacer totalmente o parcialmente lo alegado por la parte actora en su libelo, (pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar) o como procura la accionante en ésta oportunidad, que el fin del juicio instruido se cumpla por medio de una medida cautelar relativa a impedir que otro Órgano Jurisdiccional tramite cualquier petición hecha por el demandado.

Por las razones de hecho y de derechos expuestas, mal puede ésta Juzgadora conceder tal medida cautelar innominada, y revocar la sentencia dictada por el a quo, excediéndose de la esfera jurisdiccional, y pronunciándose sobre el fondo de lo debatido en el juicio que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en una incidencia cautelar que no ésta prevista para ello, como se ha dicho con anterioridad, y que además está caracterizada por llevarse a cabo inaudita altera parts, con el riesgo de causar un daño desproporcionado sobre la parte en contra quien recae la actuación, sin que haya una decisión definitiva del Tribunal donde cursa el juicio principal; por todo lo anterior, éste Órgano Superior Jerárquico confirma la sentencia interlocutoria proferida por el a quo, en fecha 19 de octubre de 2007. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José F. Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eva María Téte Cantillo y Ofir Jaris Escobar de Linares, en su condición de madre y hermana de la causante Nilda Rosa Escobar Cantillo, todas identificadas en el cuerpo de ésta sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, en el juicio que por Tacha de Falsedad de Documento siguen las ciudadanas Eva María Téte Cantillo y Ofir Jaris Escobar de Linares, en su condición de madre y hermana de la causante Nilda Rosa Escobar Cantillo, contra el ciudadano Pedro Nolasco Paz Escobar, todos plenamente identificados en esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO





IRO/MFQ/dpl