LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce éste Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2004, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 29 de marzo de 2004, el abogado Rafael Pineda Eljuri, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.495.573, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.303, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Papel, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el número 17, Tomo 59-A, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 2004, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la Sociedad Mercantil Gráficas Alejandrina, C.A., Sociedad Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1985 bajo el número 14, tomo 56-A-Sgdo, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PAPEL, C.A., previamente identificada.
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante ésta Superioridad en fecha 03 de junio de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 28 de junio de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PAPEL, C.A., ya ambos previamente identificados presentó escrito de Informes ante ésta Instancia Superior.
En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2007, éste Tribunal Superior dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes, y estableciendo los lapsos correspondientes para la reanudación de la causa.
Posterior a las notificaciones efectuadas, y transcurridos los lapsos a que se refiere el auto de abocamiento, en fecha 14 de agosto de 2008, fue presentado escrito por los abogados Viviani Zamudio Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.013.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.757, y de éste domicilio, actuando como apoderada judicial de la demandante Sociedad Mercantil Graficas Alejandrina C.A., antes identificada, y los abogados judiciales Rafael Pineda Eljuri, ya identificado y Gretdy Solarte Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.871.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.210, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Papel C.A. (PAPELCA), ya identificada, y los accionantes en tercería de dominio Eudomiro Segundo Rincón Padrón y Virginia Claret Marín de Rincón, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“Con el ánimo de dar por terminado en forma definitiva el presente Juicio que actualmente cursa ante el mencionado Tribunal Tercero (hoy día sin despachar), así como también la apelación interpuesta contra la resolución de 23 de Marzo del 2004, la cual dio origen a éste segundo grado de jurisdicción, de igual forma tercería de dominio o excluyente interpuesta por los Ciudadanos Eudomiro Segundo Rincón Padrón y Virginia Claret Marín de Rincón, (…); en tal sentido en nombre de mi Representada Demandada “DISTRIBUIDORA PAPEL C.A.” (PAPELCA), propongo a la parte Accionante GRAFICAS ALEJANDRINA, C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada Viviani Zamudio Vivas, el siguiente Convenimiento: 1).- Mi Representada le reconoce y conviene en pagarle como modo extintivo de todas y cada una de las obligaciones (facturas) aquí demandadas la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), (…); 2).- Queda Entendido entre ambas partes que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales de pago vencidas dará pleno derecho a la parte Demandante a exigir las restantes cuotas pendientes como de plazo vencido con sus respectivos accesorios de Ley, (…); 3).- De la misma manera la Demandada reconoce y conviene en pagarle en este mismo Acto, como Honorarios Profesionales a los Abogados de la parte demandante GRAFICAS ALEJANDRINA, C.A., la cantidad total de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), en dinero en efectivo únicamente, en la sede judicial (Palacio de Justicia de Maracaibo del Estado Zulia; 4).- En cuanto a la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, (…), la misma se mantendrá vigente hasta tanto la demandada cumpla con las obligaciones asumidas por esta escritura. (…); 5).- Así mismo, mi representada “DISTRIBUIDORA PAPEL C.A.” (PAPELCA), y sus representantes, los ciudadanos Eudomiro Segundo Rincón Padrón y Virginia Claret Marín de Rincón, expresamente renuncian a cualquier acción directa, indirecta o circunstancialmente, les pueda corresponder, en contra de la Demandante GRAFICAS ALEJANDRINA, C.A., ni en contra de sus Representantes, ya sea de carácter Civil, Mercantil, Penal, Posesoria, Restitutoria, Reivindicatoria y de cualquier otra naturaleza; (…); 6).- En virtud del presente convenimiento la parte Demandada “DISTRIBUIDORA PAPEL C.A.” (PAPELCA), DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución de fecha 23 de Marzo del 2004, e igualmente Eudomiro Segundo Rincón Padrón y Virginia Claret Marín de Rincón, actuantes en tercería en contra de la demandante, DESISTEN DE DICHA ACCIÓN (…). ES TODO, “En este estado presente la Abogada Viviani Zamudio Vivas, (…) En nombre de mi representada acepto el convenimiento que antecede y todo lo demás expuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados Rafael Pineda Eljuri, ya identificado y Gretdy Solarte Pineda, ya identificados. Así mismo, declaro que he recibido en este mismo Acto, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) en concepto de nuestros honorarios profesionales y gastos causados en el proceso; “Ambas partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal, ADQUEM, que en vista del presente convenimiento, remita este expediente 12.003, en el Estado en que se encuentra, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que se le imparta su aprobación legal, homologándolo y que se ordene proceder como en sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada conforme al artículo 263 del Vigente Código de Procedimiento Civil, pero sin Archivar el Expediente, hasta tanto no se cumpla totalmente con lo aquí convenido, (…)”
Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada Viviani Zamudio Vivas, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, recibió de la parte demandada “DISTRIBUIDORA PAPEL C.A.” (PAPELCA), por medio de su apoderado judicial Rafael Pineda Eljuri, antes identificado, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00) por concepto de la primera cuota, correspondiente al catorce de septiembre del presente año.
Ahora bien, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Vista la diligencia anteriormente transcrita, a través de la cual ambas partes, por medio de sus apoderados judiciales, efectuaron el convenimiento dentro de la presente causa, es decir, el demandado convino y el actor aceptó los modos de pago establecidos en el referido escrito, aunado al hecho de que en el mismo acto del convenimiento fue realizado un pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00), observando además el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la parte demandada, de la resolución de fecha 23 de marzo de 2004, y del desistimiento de la acción intentada por los actuantes en tercería.
En consecuencia, corresponde a éste Juzgado Superior visto el convenimiento y el desistimiento del recurso de apelación efectuado en fecha 14 de agosto de 2008, y cumpliendo los mismos con los requisitos legales establecidos para el caso, debe ésta Sentenciadora impartirle su aprobación, y en consecuencia declarar agotada la cognición de la presente causa por éste Tribunal, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado que conoció en primera instancia a los fines de su homologación y que efectivamente se declare terminada la causa previa verificación del cumplimiento sobre lo pactado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se le imparte la Aprobación al Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004, por el abogado Rafael Pineda Eljuri, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Papel, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 2004, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la Sociedad Mercantil Gráficas Alejandrina, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PAPEL, C.A.,), todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se remitió expediente Nº 12003, bajo el oficio N° TSP-CMTEZ-2008-0191.-
IRO/ MFQ/ eop.-
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