LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 06 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio, ADIB GEORGE DIB DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.975.416; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.587, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de marzo de 2003, bajo el número 10, Tomo 6-A; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de octubre de 2007; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA); contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A. (PREME, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el número 36, Tomo 44-A.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de diciembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado ADIB GEORGE DIB DIB, antes identificado, y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles; en el cual expuso:
“…, de una simple lectura de los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo para no admitir la demanda incoada por la parte actora, puede apreciarse con meridiana claridad que los mismos carecen de asidero legal o fundamentación jurídica alguna, no obstante ello, el a quo en su vana intención de dar sostén a la misma, declaró inadmisible la demanda planteada.
… de la sola lectura de los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales señalados por el a quo, puede notarse palmariamente que los mismos no guardan relación alguna con la demanda intentada…, en la referida doctrina se establece que no pueden ser reclamadas por el procedimiento de intimación aquellas obligaciones que derivando de un contrato bilateral, estén sujetas a otra contraprestación que ha debido ser cumplida por la parte accionante, lo cual no era necesario verificar en el caso de marras…
…se establece en la referida doctrina que no pueden ser reclamados por este procedimiento el pago del precio en los contratos de compra venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario…, circunstancias éstas (sic), que como ya fuera señalado Supra, era absolutamente innecesario verificar en el caso de autos, dada la naturaleza de los instrumentos en los cuales hubo de fundarse la demanda…las facturas debidamente aceptadas por la hoy demandada.
(…)
Las sumas de dinero reclamadas en pago por la sociedad de comercio Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA) a la sociedad de comercio Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A), a través del procedimiento especial de intimación, hallaron su fundamento y tienen su soporte en unos instrumentos de crédito o negociables, es decir, unas facturas emitidas por la demandante y debidamente aceptadas por la demandada, y la sociedad de comercio Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A), y las mismas no se encontraban no se encuentran subordinadas a contraprestación o condición alguna,…
…, el a quo incurrió en grave error inexcusable al señalar de manera expresa, que la sentencia referida…era aplicable por analogía al caso de marras, cuando tenía pleno conocimiento de que la misma no podía ser empleada en la referida forma, pues, aquella sentencia era precisa en cuanto al caso particular que esta resolviendo…no era aplicable…, como mecanismo de integración de las algunas a que se contrae el artículo 4 del Código Civil, por cuanto tal decisión no regulaba un caso semejante ni se trataba de una materia análoga.
(…)
…la decisión… señaló de manera expresa que la demanda incoada no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…
…, si se realiza una simple lectura del encabezado de la referida norma, podrá apreciarse de manera evidente que la misma no contiene requisitos que deban ser cumplidos en el libelo de demanda al momento de interponerse la misma, pues los requisitos que deben ser cumplidos se encuentran establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como así está preceptuado en el artículo 642 eiusdem, y por el contrario el ordinal 3 (sic) del artículo 643 de la norma adjetiva procesal establece los tres casos particulares en los cuales puede fundamentarse el Juez para no admitir una demanda por el procedimiento especial de intimación.
(…)
Todo ello nos lleva a una simple conclusión y es que el juzgador a quo no halló argumento legal alguno o señalamiento doctrinario alguno que pudiera servir de base a la decisión tomada.
(…)
…si se realiza una interpretación armónica de los preceptuado en ambas normas, puede llegarse a la conclusión de que la demanda incoada cumplía efectivamente con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que el fundamento de la misma se hallaba en una prueba escrita y que el derecho alegado por la actora no estaba sujeto a contraprestación o condición alguna, pues, este señalamiento se realiza con fundamento en lo establecido en el propio artículo 644…y siendo las facturas el documento fundamental de la demanda interpuesta por la parte actora, la misma ha debido tenerse por el Juzgador a quo como prueba suficiente del derecho reclamado a los fines de admitir la demanda interpuesta.
Por último, debe tenerse en consideración lo preceptuado en los artículos 124 y 147 del código de comercio en los cuales se establece respectivamente que, son prueba de las obligaciones mercantiles las facturas y que para que tales instrumentos negociables tengan pleno valor jurídico deben ser aceptadas.
…que solicito, muy respetuosamente, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque la decisión del Juzgador a quo de fecha treinta (30) de octubre de dos mi siete (2.007) y admitida la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación fuera incoada por la sociedad de comercio “Seguridad Delta Compañía Anónima” (SEDELCA) en contra de la sociedad de comercio Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.).


Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2007; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:
“…, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente…
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente señala que esta proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Al respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, dejó sentado lo siguiente:…
(…)
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que si bien es cierto el caso de autos no está referido a valuaciones, no es menos cierto que por analogía se aplica al caso concreto, en el sentido de que se evidencia que las demanda por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3º, antes transcrito, pues evidencia este juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, así vemos como la parte accionante establece textualmente lo siguiente:…; en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que antecede, este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de en (sic) el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil Delta, C.A. (Sedelca), en contra de la sociedad mercantil Prevención de Emergencias, C.A. (PREME)…”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
• Del recurso de apelación.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente incidencia; resulta conveniente para esta Juzgadora Superior, hacer la observación al Tribunal a quo que, la apelación que se formula contra el auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oye en ambos efectos, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En este sentido, una vez oída la apelación en ambos efectos, se ordena su remisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; pero en ningún caso, cuando se declara inadmisible la demanda, se aplica lo dispuesto en artículo 290 ejusdem, el cual alude expresamente al recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva. En definitiva, el recurso de apelación debió ser oído de conformidad con los artículos 341 y 294, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, aclarado este punto, para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos al procedimiento por intimación:

La norma procesal citada por el Tribunal de primera instancia, como fundamento de su decisión, establece:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos, que contiene esa norma procesal; tal como lo hizo el Juzgador a quo, y no como pretende hacer valer la parte actora, que sólo se debe someter a la revisión según los supuesto que contiene el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; porque esos supuestos son requisitos de forma; toda vez que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…” (Resaltado del Tribunal)

Inteligencia esta Sentenciadora Superior, de la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, que con el análisis de la doctrina y la jurisprudencia, el Juzgador a quo, consideró que el derecho que se alegó estaba subordinado a una contraprestación o condición; para lo cual haciendo referencia a la jurisprudencia patria citó alguno de los contratos que se pueden reflejar en instrumentos que en principio pudieran encajar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pero que por su naturaleza no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación; y en ese sentido consideró que los instrumentos fundamento de la pretensión, entendidas como facturas, reflejaban la prestación de un servicio, que debió estar sometido a las condiciones de un contrato, por lo que su exigibilidad no debió ventilarse a través de procedimiento monitorio, sino por juicio ordinario.

Lo anterior significa que, el Juzgador a quo, no apreció un elemento de forma de la demanda, sino que por el contrario, consideró un requisito objetivo para la nacimiento del procedimiento intimatorio, referido a la exigibilidad del crédito, pues señaló, citando los propios argumentos expuestos por la parte actora en su libelo, que se trataba de la prestación de los servicios de vigilancia; lo que crea la certeza para ese Juzgador que ese derecho que se reclama está sometido a una condición, que debe regularse en un contrato; y ello no hace exigible el crédito; apreciación que comparte esta Sentenciadora Superior, pues en las facturas fundamento de la pretensión, se observa en su descripción que no se trata de cosas fungibles o muebles, sino de la prestación del servicio de vigilancia.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:
“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; supuestos estos analizados por el Juzgador a quo, y su conclusión consistió en declarar la inadmisibilidad de la demanda; decisión esta que una vez revisada por esta Superioridad, se encuentra ajustada en derecho; razón por la cual resulta imperante ratificar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2007.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, una vez verificado que los instrumentos fundamentos de la demanda, contienen en su descripción el servicio de vigilancia, el cual implica asumir obligaciones recíprocas por las parte contratantes, “subordinadas a una contraprestación o condición, de ambas partes”; es necesario declara inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA); contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A. (PREME, C.A.); por consiguiente la apelación formulada por el abogado ADIB GEORGE DIB DIB, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

• De la denuncia relativa al error judicial e inexcusable.
Resulta imperante para esta Superioridad, pronunciarse sobre las argumentaciones realizadas por el abogado ADIB GEORGE DIB DIB, en lo que respecta al supuesto error inexcusable en que incurrió el Juez a quo; en este sentido, se observa del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

En el citado texto se establece el derecho constitucional de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión que sean injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin discriminar específicamente a infracciones de rango constitucional o legal. En este sentido, al definir el núcleo constitucional del derecho a la defensa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (s. nº 02, 24.01.01, exp. nº 00-1023).
Ahora, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, este derecho debe ser ejercido a través de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la cual está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes:
a) que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y
b) que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Mediante el presente recurso de apelación, el accionante y parte actora, por medio de su apoderado judicial ha señalado como hecho constitutivo de la infracción, lo que él considera un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, de lo cual, como consecuencia, el Juez de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda; no obstante el supuesto error lo anuncia, en su escrito de informes, ante este Órgano Vertical.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que a través de la acción de amparo; ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, que procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga; se restablezca la situación jurídica infringida; pero siendo que la parte actora no formaliza una acción de amparo, a través del presente recurso de apelación, sino que pretende la reparación del supuesto daño sufrido, haciendo un señalamiento genérico de las supuestas infracciones de las cuales ha sido objeto; considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud no resulta procedente en derecho; en todo caso deberá ejercer la acción de amparo correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.-

Aun cuando, ha dicho igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados; como lo es en el caso en concreto el recurso de apelación; es la acción de amparo el recurso ideal establecido como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En este sentido, esa misma Sala mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, en el expediente signado con el número 00-2596; cuyo ponente fue el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Observa este Juzgado, si bien el accionante ha explicado, las razones por las cuales considera errado el juzgamiento contenido en las sentencias recurridas y denuncia genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alega cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional y/o legal, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho la parte actora sociedad mercantil Seguridad Delta Compañía Anónima (SEDELCA), le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando; no obstante esta Juzgadora Superior, consideró en punto anterior, que el prejuzgamiento que realizó el Juzgador a quo, concertó las normas procesales correspondientes, relativas al procedimiento de intimación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, además de las argumentaciones de hecho y derechos antes analizadas; de la resolución de fecha 30 de octubre de 2007; se evidencia que el proferimiento del a quo proviene de la actividad procesal; que tal como lo señaló la sentencia antes citada, no todos los errores cometidos en la escogencia de la ley o norma aplicable o en la interpretación de las mismas, constituyen infracciones al derecho al debido proceso; aun cuando en el presente caso la decisión estuvo perfectamente ajustada en derecho; sin embargo pues la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso no resultó impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; pues la parte actora ejerció el recurso de apelación que le permitió a este Órgano Jurisdiccional analizar, el supuesto error en que pudo haber incurrido el Sentenciador de primera instancia; actividad esta de la cual resultó el presente fallo; lo que hace improcedente en derecho la consideración de la parte actora, referente al error inexcusable en el que supuestamente incurrió el Juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por ADIB GEORGE DIB DIB, en fecha 06 de noviembre de 2007, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2007; dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil SEGURIDAD DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEDELCA); contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A. (PREME, C.A.).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre (09) del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO